Capital no desembolsado en una sociedad anónima

AutorManuel Faus
Cargo del AutorNotario

Del capital mínimo que debe tener toda sociedad anónima, al menos una cuarta parte debe estar desembolsado. El capital no desembolsado deberá constar en los estatutos.

Contenido
  • 1 Reglas generales sobre el desembolso de acciones
  • 2 Consecuencias de no estar el capital totalmente desembolsado
    • 2.1 Carácter nominativo de las Acciones
    • 2.2 Constancia en los títulos
    • 2.3 Consecuencias respecto al socio
      • 2.3.1 Condición de deudor frente a la sociedad
      • 2.3.2 Incumplimiento de la obligación de desembolso
  • 3 Interés legal del dinero
    • 3.1 Limitaciones
      • 3.1.1 En relación con la ampliación con aportaciones dinerarias
      • 3.1.2 En relación con la autocartera
    • 3.2 Consecuencias en el caso de liquidación de la sociedad
    • 3.3 Consecuencias en el caso de nulidad de la sociedad
  • 4 Correspondencias LSC y LSA
  • 5 Referencias adicionales
    • 5.1 En contratos y formularios
    • 5.2 En doctrina
  • 6 Legislación básica
  • 7 Legislación citada
  • 8 Doctrina administrativa citada
Reglas generales sobre el desembolso de acciones

1ª) Capital mínimo necesario para la sociedad anónima.

Toda sociedad anónima debe tener un capital mínimo: el artículo 4 de Ley de Sociedades de Capital (LSC) dice que el capital social de la sociedad anónima no podrá ser inferior a sesenta mil euros y se expresará precisamente en esa moneda. (Obsérvese: antes la equivalencia de los diez millones de pesetas de que nos hablaba el art. 2 de la Ley de Sociedades Anónimas era de 60.101,21 euros).

2ª) Debe indicarse si está o no totalmente desembolsado. El art. 23 de LSC indica que en los estatutos que han de regir el funcionamiento de las sociedades de capital se hará constar, entre otros puntos, el capital social, las participaciones o las acciones en que se divida, su valor nominal y su numeración correlativa.

Por otro lado, el art. 121.2 del Reglamento del Registro Mercantil (RRM) dice que cuando proceda se hará constar también en los estatutos la parte del valor no desembolsado, así como las circunstancias a que se refiere el art. 134.

En la redacción del correspondiente artículo de los estatutos se indicará total capital suscrito (que ha de estar totalmente suscrito) y qué parte está desembolsado; mientras no se desembolse totalmente, las acciones han de ser nominativas.

3ª) Desembolso mínimo.

Una cuarta parte de capital social, al menos, ha de estar desembolsado.

En este sentido, el art. 79 de LSC ordena que las acciones en que se divida el capital de la sociedad anónima deberán estar íntegramente suscritas por los socios, y desembolsado, al menos, en una cuarta parte el valor nominal de cada una de ellas en el momento de otorgar la escritura de constitución de la sociedad o de ejecución del aumento del capital social.

Obsérvese la expresión: "una cuarta parte de cada una de las acciones"; esto quiere significar que cada acción ha de estar desembolsada en una cuarta parte, al menos; insistimos: cada acción.

No es admisible ningún otro sistema; no es válido desembolsar más del 25% de unas acciones (aunque el total capital desembolsado supere el 25% ) y que otra u otras acciones no alcancen el 25%; en cambio, sí que cabe que unas acciones estén totalmente desembolsadas en más del 25% y otras sólo en un 25%.

Y es de aplicación cuanto antecede tanto en la constitución de la sociedad como en la ampliación de capital.

Consecuencias de no estar el capital totalmente desembolsado

Véase Capital. Desembolso parcial en SA y sus efectos

Como detalles más importantes, se destaca:

Carácter nominativo de las Acciones

Las acciones no desembolsadas íntegramente han de tener el carácter de nominativas, aunque los estatutos hayan previsto que después sean al portador.

Así lo ordena el art. 113 de LSC cuando advierte que las acciones revestirán necesariamente la forma nominativa mientras no haya sido enteramente desembolsado su importe, cuando su transmisibilidad esté sujeta a restricciones, cuando lleven aparejadas prestaciones accesorias o cuando así lo exijan disposiciones especiales.

Y en la misma línea el art. 118 de LSC, (antes art. 60 de LSA), a propósito de las anotaciones en cuenta, al exigir que esta modalidad de representación de las acciones también podrá adoptarse en los supuestos de nominatividad obligatoria previstos por el art. 113.

Constancia en los títulos

El carácter nominativo de las acciones debe constar en el título y en los pertinentes documentos de la sociedad:

En el título en que se representen las acciones parcialmente desembolsadas o en la anotación en cuenta debe consignarse el desembolso pendiente.

Entre las menciones que exige el título, el art. 114 de LSC, (antes art. 53 de LSA), exige se exprese la suma desembolsada o la indicación de estar la acción completamente liberada.

En la escritura de constitución, en la de ampliación y, en su caso, en el boletín de suscripción debe indicarse el importe desembolsado.

Consecuencias respecto al socio Condición de deudor frente a la sociedad

El socio es deudor frente a la sociedad de la cantidad no desembolsada.

El pago deberá realizarse en el plazo y forma previstos en los estatutos y, en su defecto, cuando lo decida el órgano de administración; si corresponde a éste, deberá publicarse su decisión en el BORME, siendo conveniente que los estatutos prevean, además, algún tipo de comunicación directa a los accionistas... (ya que no suelen leer el BORME).

En todo caso:

  • Si se trata de aportaciones no dinerarias, el plazo no puede ser superior a cinco años y debe estar especificada la forma y objeto de la aportación, rigiéndose por las normas de las aportaciones no dinerarias en lo que se refiere a la valoración, responsabilidad del aportante, etc.
  • Si se trata...

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