Cambio de denominación de una sociedad anónima

AutorManuel Faus
Cargo del AutorNotario


Por las razones que sean, una sociedad anónima puede desear el cambio de denominación social, sin modificación alguna de su personalidad. Dicha modificación no tiene más límites que los normales en el momento de adoptar una denominación social en su constitución y el cambio puede suponer pasar de una denominación objetiva a una personalista, o viceversa.

Los problemas sobre el nombre de la sociedad (con cita de casos concretos de denominaciones no aceptadas) pueden verse en el tema Denominación social

Contenido
  • 1 Importancia de la denominación social
  • 2 Normas
    • 2.1 Certificación
    • 2.2 Anuncios
    • 2.3 Sociedad con sucursales
  • 3 Diferencia entre el nombre comercial y la denominación
  • 4 Legislación básica
  • 5 Legislación citada
  • 6 Recursos adicionales
    • 6.1 En contratos y formularios
    • 6.2 En doctrina
  • 7 Jurisprudencia y doctrina administrativa citadas
Importancia de la denominación social

La denominación social responde a un principio general de libertad de elección, si bien sujeta a determinadas limitaciones y exigencias: de unidad (no es posible más de una denominación por persona jurídica) de originalidad o especialidad (no puede ser idéntica a la de otra sociedad preexistente) y al de veracidad (no puede inducir a confusión sobre la identidad o naturaleza de la sociedad). (Resolución de la DGRN de 16 de marzo de 2012) [j 1]

Como señala la Resolución de la DGRN de 11 de noviembre de 2015, [j 2] la atribución de personalidad jurídica a las sociedades mercantiles impone la necesidad de asignarles un nombre que las identifique en el tráfico jurídico como sujetos de derecho, que se erigen en centro de imputación de derechos y obligaciones. Esta función identificadora exige, lógicamente, que la atribución del nombre se produzca con carácter exclusivo, para evitar que quede desvirtuada si el mismo se asigna a dos entidades diferentes. Por esta razón, en el Derecho societario la ley consagra este principio de exclusividad por vía negativa, al prohibir que cualquier sociedad de capital pueda adoptar una denominación idéntica a la cualquier otra sociedad preexistente.

Normas

Para el examen de las normas generales para toda modificación de estatutos, puede verse Modificación de estatutos de una sociedad anónima

Los especiales sobre la denominación social son:

Certificación

Sobre los problemas de identidad de denominaciones puede verse el tema Denominación social

  • La certificación que acredita que el nombre adoptado no está ya registrado no puede tener más de tres meses desde la fecha de su expedición o renovación, ordenando el Reglamento del Registro Mercantil (RRM) que sin dicha certificación no puede modificarse su denominación; en efecto, el art. 413.1 RRM dispone que no podrá autorizarse escritura de constitución de sociedades y demás entidades inscribibles o de modificación de denominación, sin que se presente al Notario la certificación que acredite que no figura registrada la denominación elegida. Y añade en el número 2 que ha de ser la original, estar vigente y haber sido expedida a nombre de un fundador o promotor; por tanto, se trata de evitar el llamado negocio de venta de denominaciones.

El Real Decreto 158/2008, de 8 de febrero ha modificado, entre otros, el art. 414.1 RRM, al ampliar el plazo tradicional de dos meses de vigencia de la certificación a tres meses, estableciendo que la certificación negativa tendrá una vigencia de tres meses contados desde la fecha de su expedición por el Registrador Mercantil Central. Caducada la certificación, el interesado podrá solicitare una nueva con la misma denominación. A la solicitud deberá acompañar la certificación caducada.

La Dirección General de los Registros y del Notariado (DGRN) no admite la cesión del nombre obtenido. Así la Resolución de la DGRN de 17 de junio de 2009, [j 3] con referencia al art. 413 del Reglamento Hipotecario, dice:

Como ya ha entendido esta Dirección General en otras ocasiones ), dicha norma reglamentaria tiene la finalidad de individualizar tal certificación para evitar la cesión de la misma. Así lo confirma el Art. 14 de la Orden del Ministerio de Justicia de 30 de diciembre de 1991, que admite modificaciones en la certificación relativas al beneficiario sólo si no suponen propiamente sustitución del mismo. Por ello, los términos fundador o promotor, que se emplean en el art. 413.2 RRM deben interpretarse en sentido jurídico propio.

La Orden de 30 de diciembre de 1991 sobre el Registro mercantil Central indica que:

Una vez expedida la certificación, y antes de su protocolización, podrán...

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