Cambio del domicilio social de una sociedad anónima

AutorManuel Faus
Cargo del AutorNotario


El cambio de domicilio social es una importante modificación de los estatutos sociales, sujeta a determinados requisitos legales.

Contenido
  • 1 Requisitos
    • 1.1 Según el lugar del nuevo domicilio
      • 1.1.1 Cambio dentro del mismo territorio nacional
      • 1.1.2 Cambio al extranjero
      • 1.1.3 Domicilio fijado en una finca arrendada
    • 1.2 Anuncios
    • 1.3 Quórum y mayoría
    • 1.4 Efectos del cambio de domicilio
    • 1.5 Sociedad con sucursales
  • 2 Nueva redacción en los estatutos
  • 3 Traslado del domicilio al extranjero
  • 4 Recursos adicionales
    • 4.1 Contratos y formularios
    • 4.2 Doctrina
  • 5 Legislación básica
  • 6 Legislación citada
  • 7 Jurisprudencia y doctrina administrativa citadas
Requisitos

Para el examen de las normas generales para toda modificación de estatutos puede verse Modificación de estatutos de una sociedad anónima

Los especiales son:

Según el lugar del nuevo domicilio

Las reglas en el caso de modificarse el domicilio social dependen del lugar donde se traslade:

Cambio dentro del mismo territorio nacional

1. Normas generales

Si se desea traslado al extranjero el acuerdo debe adoptarse por la Junta General con la mayoría necesaria.

Dentro del territorio nacional, la competencia del órgano de administración está reconocida por el artículo 285.2 de la Ley de Sociedades de Capital que fue modificado con ocasión de la Ley 9/2015, de 25 de mayo, de medidas urgentes en materia concursal, y ahora por el Real Decreto-ley 15/2017, de 6 de octubre, de medidas urgentes en materia de movilidad de operadores económicos dentro del territorio nacional.

Salvo otra disposición estatutaria, puede decidir el cambio de domicilio el órgano de administración, el cual otorgará la escritura pública, modificando el artículo correspondiente de los Estatutos sociales.

La redacción originaria del artículo 285 de la LSC lo permitía sólo dentro del término; este art. modificado con ocasión de la Ley 9/2015, de 25 de mayo, de medidas urgentes en materia concursal - en vigor el 27 de mayo de 2015- lo extendió a todo el territorio nacional, pero la ley dijo: «salvo disposición contraria de los estatutos;» ello planteó alguna duda, y se entendió así:

a) que nada dijeran los estatutos, en cuyo caso no había problema en el traslado del domicilio social dentro del territorio nacional por decisión del órgano de administración;

b) que los estatutos simplemente recogieran la posibilidad anterior de traslado dentro del término municipal, caso en que como no hay expresa salvedad en contra en los estatutos podía defenderse la misma posibilidad anterior, ya que no había disposición contraria expresa y en efecto, la Resolución de la DGRN de 3 de febrero de 2016 [j 1] afirmó que si los estatutos empleaban la forma legal de facultar al órgano de administración para el traslado del domicilio dentro del término o población, debía entenderse aceptado por los socios el nuevo sistema, es decir, que estaba facultado el órgano de administración para el traslado dentro del territorio nacional. Doctrina reiterada en la Resolución de la DGRN de 30 de marzo de 2016. [j 2]

c) que en los estatutos anteriores a la Ley 9/2015 citada se diga que es competencia de la Junta el traslado del domicilio fuera del término municipal, caso éste en que mientras no se modificaren los estatutos, el órgano de administración no podía trasladar el domicilio fuera del término.

Bien, ahora hay que tener en cuenta el Real Decreto-ley 15/2017, de 6 de octubre, de medidas urgentes en materia de movilidad de operadores económicos dentro del territorio nacional:

Este RD tiene dos disposiciones importantes para facilitar el cambio de domicilio social de las sociedades:

a).- La modificación del artículo 285.2 del texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital, de forma que el total artículo queda así:

Competencia orgánica.
1. Cualquier modificación de los estatutos será competencia de la junta general.
2. Por excepción a lo establecido en el apartado anterior el órgano de administración será competente para cambiar el domicilio social dentro del territorio nacional, salvo disposición contraria de los estatutos. Se considerará que hay disposición contraria de los estatutos solo cuando los mismos establezcan expresamente que el órgano de administración no ostenta esta competencia.»

b). Respecto a las sociedades ya constituidas, hay la siguiente Disposición transitoria:

Régimen de los estatutos aprobados antes de la entrada en vigor de este real decreto-ley.
A los efectos previstos en el artículo 285.2 del texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital, en la redacción dada por este real decreto-ley, se entenderá que hay disposición contraria de los estatutos solo cuando con posterioridad a la entrada en vigor de este real decreto-ley se hubiera aprobado una modificación estatutaria que expresamente declare que el órgano de administración no ostenta la competencia para cambiar el domicilio social dentro del territorio nacional.

Por tanto, si no hay esta modificación posterior al 7 de octubre de 2017, el órgano de administración puede cambiar el domicilio de la sociedad dentro del territorio nacional, sin necesidad de acuerdo de la Junta.

  • El órgano de administración sólo podrá modificar el domicilio anterior, no el resto del artículo en el que se habla de ello; de la Resolución de la DGRN de 25 de febrero de 2013 [j 3] se deduce que si el artículo que regulaba el domicilio contiene otras disposiciones (además de la normal de que puede cambiarse el domicilio por la administración dentro del término...) debe respetarse este resto del artículo estatutario, repitiendo lo que ya se decía antes.

Advierte la Resolución de la DGRN de 9 de marzo de 1994, [j 4] a propósito de una sociedad anónima, que la obligada constancia en escritura pública del traslado dentro del término decidido por el órgano de administración demuestra que no se trata de una modificación ordinaria, ya que esta exigencia sería superflua al venir ya impuesta, en tal caso, para las sociedades anónimas por el art. 144.2 del Real Decreto Legislativo 1564/1989, de 22 de diciembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Sociedades Anónimas (LSA) – y añadimos por el art. 71.2 de la LSRL, y léase ahora art. 290 de la Ley de Sociedades de Capital para todas las sociedades de capital.

Si los estatutos expresamente excluyen al órgano de administración la facultad de traslado del domicilio dentro del territorio nacional, el acuerdo dentro del territorio nacional será adoptado en la forma ordinaria por la Junta General.

2. El cambio de domicilio por el Consejero Delegado.

Un tema interesante es si puede decidir el cambio de domicilio el Consejero delegado a quién se le deleguen todas las facultades del Consejo.

Sabido es que la posibilidad de que el órgano de administración pudiera ordenar el traslado de domicilio fue una solución, a instancia de unas entidades financieras, ante una especial situación política entonces existente; el legislador no debió prever si esta facultad corresponde al Consejero Delegado en quién se le delegan todas las facultades del Consejo.

En contra de la posibilidad se alega que el cambio de domicilio:

  • Es una cuestión interna de la sociedad, de su organización, mientras que las facultades del CD se dirigen a lo externo, a lo representativo;
  • Un cambio de domicilio puede ser utilizado con fines fraudulentos respecto de algunos socios.
  • El domicilio social conlleva el cambio del centro de operaciones de la sociedad, es un asunto estratégico de la sociedad , y le afecta fiscalmente y en otras materias.

A favor:

  • El cambio del mismo es competencia del órgano de administración, salvo que en la constitución de la sociedad en los estatutos se haya pactado expresamente otra cosa; como el CD es órgano secundario, salvo que los estatutos digan expresamente lo contrario, es una facultad que no está entre las indelegables del art. 249 bis de la LSC.
Cambio al extranjero

Debe tenerse en cuenta:

La derogada Ley 3/2009, de 3 de abril, sobre modificaciones estructurales de las sociedades mercantiles detallaba el proyecto de traslado, el informe de los administradores, el acuerdo de la junta, la oposición de los acreedores, etc., destacando el art. 99 que concedía a los socios que hubieran votado en contra del acuerdo de traslado del domicilio social al extranjero el derecho de separase de la sociedad conforme a lo dispuesto en el título IX de la Ley de Sociedades de Capital».

El Real Decreto-ley 5/2023, de 28 de junio, de transposición de Directivas de la Unión Europea en materia de modificaciones estructurales de sociedades mercantiles (y otras normas), deroga la Ley 3/2009 y regula las modificaciones estructurales transfronterizas y modifica ya el 30 de junio de 2023 artículos de la LSC, tales como:

«Artículo 461. Protección de los socios.
En el caso de que una sociedad anónima europea con domicilio en España acuerde su traslado a otro Estado miembro de la Unión Europea, los accionistas que voten en contra del acuerdo de cambio de domicilio podrán ejercer el derecho de enajenación de sus acciones conforme...

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