Aumento de capital de una sociedad limitada creando participaciones privilegiadas

AutorManuel Faus
Cargo del AutorNotario

Las participaciones privilegiadas son aquéllas que suponen ventajas, ya sea de carácter patrimonial, ya sea relativas a los mecanismos de control sobre la sociedad, y que pueden establecerse en la constitución de la sociedad, pero también como consecuencia de un aumento de capital.

Contenido
  • 1 Regla general
  • 2 Origen
  • 3 Características de las participaciones privilegiadas
  • 4 Regulación en la Ley de Sociedades de Capital
    • 4.1 Exigencia de la unanimidad o de la mayoría de las participaciones afectadas por la creación de nuevas
    • 4.2 Exigencia de numeración correlativa de las participaciones sociales
  • 5 Supuestos no admitidos:
  • 6 Nota fiscal
  • 7 Correspondencias LSC, LSA y LSRL
  • 8 Anteproyecto del Código Mercantil
  • 9 Referencias adicionales
    • 9.1 En contratos y formularios
      • 9.1.1 Modelo de escritura
      • 9.1.2 Modelo de certificación
    • 9.2 En doctrina
  • 10 Legislación básica
  • 11 Legislación citada
  • 12 Doctrina administrativa citada
Regla general

Normalmente, las participaciones son iguales.

El artículo 90 del Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital (LSC), indica que las participaciones sociales en la sociedad de responsabilidad limitada y las acciones en la sociedad anónima son partes alícuotas, indivisibles y acumulables del capital social.

Y la Ley actual prevé varias posibilidades: las participaciones sin voto 98 de la Ley de Sociedades de Capital) las participaciones con prestaciones accesorias, las privilegiadas que ahora se estudian, etc.

Advirtamos que la condición de socio va unida a la titularidad de la participación y como norma general todo socio tiene derecho a:

  • Derechos de información (que ya exigía el art. 51 de la LSRL).
  • Derechos de preferente adquisición, es decir, en el caso de ampliación de capital tiene el socio el derecho a asumir un número de participaciones proporcional al valor nominal de las que posea (art. 304 de la Ley de Sociedades de Capita; preferencia para adquirir participaciones en caso de transmisión de las participaciones en los términos del art. 107 de la Ley de Sociedades de Capital.
  • Derecho a dividendos: «salvo disposición contraria de los estatutos la distribución de dividendos a los socios se realizará en proporción a su participación en el capital social», (art. 275 de la Ley de Sociedades de Capital).

Estos derechos ni son tan absolutos (transitoriamente puede acordarse no repartir dividendos o cabe suprimir el derecho de preferente adquisición) ni necesariamente todos los socios han de tener los mismos derechos.

Origen

Las participaciones privilegiadas pueden constar en los estatutos fundacionales de la sociedad o crearse con posterioridad. En este caso caben dos situaciones: se acuerde con ocasión de un aumento de capital o sin dicho aumento de capital.

No es frecuente la creación de participaciones privilegiadas en la fundación de una sociedad limitada, menos aún crearse con posterioridad sin tener su razón de ser en un aumento de capital, de forma que participaciones que eran iguales tengan ahora sin más un privilegio frente a sus "hermanas". Habitualmente tienen su origen con ocasión de un aumento de capital.

Véase el tema Participaciones privilegiadas

Características de las participaciones privilegiadas

Como se acaba de indicar, la situación más habitual en que se crean participaciones privilegiadas es con ocasión de un aumento de capital, medio más fácil de obtener recursos animando a inversores que creen en el futuro de la empresa.

Pero, cualquiera que sea su origen, las participaciones privilegiadas tienen características comunes.

Es el art. 228 letra f) del Real Decreto 1784/1996, de 19 de julio, por el que se aprueba el Reglamento del Registro Mercantil (RRM) el que da el nombre de participaciones "privilegiadas", mientras que el art. 184 del RRM utiliza la expresión "desiguales"; la ley, en cambio, sólo habla de posibilidad de derechos distintos.

La diferencia, el privilegio de unas participaciones, puede existir, como se ha dicho, en la misma constitución de la sociedad (por ejemplo determinados privilegios de los socios fundadores, o diferencias de derechos en atención a la distinta aportación) o surgir como consecuencia de una ampliación de capital, con base a muy diversas circunstancias: por ejemplo: dificultad de obtener capital y dar a las nuevas participaciones mayores derechos que a las anteriores; buscar capital-riesgo y exigir éste cierto control de los asuntos más importantes, en especial exigencia de un quórum especial de votos; regular un reparto de beneficios distintos, etc.)

Las participaciones privilegiadas, es decir, las que conforme al art. 184 del RRM, son desiguales, «se individualizarán por el número que les corresponda dentro de la numeración correlativa general»: por lo tanto, no se exige que haya (que puede haber, como se verá) series distintas, sino sólo indicar qué participaciones tienen esos derechos especiales.

Y esos derechos que atribuyan se concretarán, según el mencionado art. 184 del RRM del siguiente modo:

a) Cuando concedan más de un derecho de voto, para todos o algunos acuerdos, se indicará el número de votos.

b) Cuando concedan derechos que afecten al dividendo o a la cuota de liquidación, se indicará la cuantía de éstos por medio de múltiplos de la unidad.

En los demás casos, se indicará el contenido y la extensión del derecho atribuido.

Obsérvese la variedad admitida: más de un derecho de voto por participación, diferencias en el reparto de dividendos y cuota de liquidación u otros casos: exigencia de que voten a favor de determinados acuerdos una mayoría de las participaciones que tienen derechos especiales de control (y en el ejemplo que hemos propuesto la diferencia no es económica, sino más bien de control).

Para que se entienda: supongamos que una sociedad limitada con un capital de 100.000 euros, dividido en 100 participaciones de mil euros de valor nominal cada una, tiene excelentes expectativas de futuro y aunque el valor teórico según Balance sea igual al nominal o ligeramente superior, intenta captar capital y acuerda una ampliación de capital de 30.000 euros, creando 30 participaciones de mil euros de valor nominal cada una, pero con una prima por participación de 10.000 Euros. El nuevo socio que suscribe la ampliación (a pesar de ser claramente minoritario (30 participaciones sobre 130) exige y desea tener el control sobre las materias importantes de la sociedad; estas nuevas participaciones tendrán determinados privilegios; como que para adoptar determinados acuerdos o actuaciones se exigirá que voten a favor la mayoría de las participaciones privilegiadas; si todas las privilegiadas están en una misma mano, habrá determinados acuerdos que nunca se podrán adoptar sin el consentimiento del titular de las participaciones privilegiadas, o si se prefiere llamarlas así, sin el consentimiento de las participaciones con derechos diferentes.

El artículo 200.2 de la LSC admite: «los estatutos podrán exigir, además de la proporción de votos legal o estatutariamente establecida, el voto favorable de un determinado número de socios.

Regulación en la Ley de Sociedades de Capital

La Ley de Sociedades de Capital trata de las participaciones privilegiadas en varios artículos; las admite...

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