Aumento de capital de una sociedad con aportaciones de no residentes

AutorManuel Faus
Cargo del AutorNotario


Hay que tener en cuenta que lo que ahora interesa no es la nacionalidad del otorgante, sino su residencia. Únicamente cuando aporta bienes un no residente, sea español o extranjero, es cuando hay que tener en cuenta la normativa sobre inversiones extranjeras.

Contenido
  • 1 Definición de inversión extranjera
    • 1.1 Por razón del sujeto
    • 1.2 Reglas para el otorgamiento de la escritura
  • 2 Especialidades por la intervención del aportante
    • 2.1 Aportante casado
    • 2.2 Aportante representado por un Poder otorgado en el extranjero
  • 3 Normas especiales a causa del Covid-19
  • 4 Declaraciones posteriores
  • 5 Paraísos fiscales
  • 6 Nota fiscal
  • 7 Legislación básica
  • 8 Legislación citada
  • 9 Referencias adicionales
    • 9.1 En contratos y formularios
    • 9.2 Doctrina
  • 10 Doctrina administrativa citada
Definición de inversión extranjera Por razón del sujeto

Norma a partir del 1 de septiembre de 2023

Dispone el artículo 3 del Real Decreto 571/2023, de 4 de julio, sobre inversiones exteriores:

Sujetos de la inversión extranjera en España.

A los efectos de la declaración de las Inversiones al Registro de Inversiones del Ministerio de Industria, Comercio y Turismo, se consideran inversores extranjeros en España los «no residentes» de acuerdo con la definición del artículo 2 de la Ley 19/2003, de 4 de julio.

Y dice el artículo 4 de dicho Decreto:  

Objeto de las inversiones extranjeras en España.
Las inversiones extranjeras en España, a los efectos establecidos en el artículo siguiente, tendrán por objeto:
a) La participación en el capital de sociedades españolas, siempre que sea realizada por un inversor no residente que ostente o alcance, mediante esta operación, una participación igual o superior al 10 por ciento del capital social del emisor o de sus derechos de voto.
Se entienden comprendidas bajo esta modalidad tanto la constitución de la sociedad, como la suscripción o adquisición total o parcial de sus acciones y la asunción o adquisición total o parcial de participaciones sociales.
Asimismo, queda incluida la adquisición de valores emitidos por personas o entidades públicas o privadas residentes, tales como derechos de suscripción de acciones, obligaciones convertibles en acciones u otros valores análogos que por su naturaleza den derecho a la participación en el capital, así como cualquier negocio jurídico en virtud del cual se adquieran derechos políticos en una sociedad residente.
b) La adquisición de participaciones y acciones en instituciones de inversión colectiva y entidades de inversión colectiva de carácter cerrado (fondos de inversión libre, fondos inmobiliarios, fondos de capital-riesgo, fondos de inversión alternativos y otras figuras de similar naturaleza), siempre que la sociedad gestora sea residente y como resultado se vaya a adquirir, o se tenga derecho a adquirir, una participación igual o superior al 10 por ciento del patrimonio o capital social de la entidad, según sea el caso.
c) Aportaciones de socios al patrimonio neto de sociedades españolas que no supongan un aumento de la cifra de capital social, siempre que el socio tenga una participación en el capital igual o superior al 10 por ciento.
d) La constitución y la ampliación de la dotación en España de sucursales de no residentes.
e) La financiación a sociedades españolas o sucursales procedente de empresas del mismo grupo a través de depósitos, créditos, préstamos, valores negociables o cualquier otro instrumento de deuda, cuyo importe supere 1.000.000 de euros y, además, su periodo de amortización sea superior a un año natural.
f) La reinversión de beneficios en sociedades españolas, siempre y cuando sean realizadas por un inversor no residente que ostente una participación igual o superior al 10 por ciento del capital social de la sociedad española.
g) Otras formas de inversión como son la constitución o formalización de contratos de cuentas en participación, uniones temporales de empresas, fundaciones, agrupaciones de interés económico, o comunidades de bienes; o la participación en cualquiera de ellas cuando la participación del inversor no residente represente un porcentaje igual o superior al 10 por ciento del valor total y, además, sea superior a 1.000.000 de euros.
h)La adquisición de bienes inmuebles sitos en España por no residentes, cuyo importe supere los 500.000 euros.
Reglas para el otorgamiento de la escritura

En principio, ya el RD 664/1999 de 23 de abril liberalizó las inversiones extranjeras, así como su liquidación, sin perjuicio de los regímenes especiales, (transporte aéreo, radio, minerales, Televisión, juego, telecomunicaciones, seguridad privada, armamento, etc.) en los cuales siguen vigentes las limitaciones en cuanto a la cuantía de la inversión, previa autorización, declaración, etc. El Real Decreto 571/2023, de 4 de julio, sobre inversiones exteriores mantiene este criterio.

Procede indicar que:

1.- Que, en principio, el Real Decreto 664/1999 de 23 de abril liberalizó las inversiones extranjeras, así como su liquidación, sin perjuicio de los regímenes especiales, (transporte aéreo, radio, minerales, Televisión, juego, telecomunicaciones, seguridad privada, armamento, etc.) en los cuales siguen vigentes las limitaciones en cuanto a la cuantía de la inversión, previa autorización, declaración, etc. El Real Decreto 571/2023, de 4 de julio, sobre inversiones exteriores en vigor el 1 de septiembre de 2023, deroga el anterior, pero mantiene el mismo criterio,

2.- Que tal liberalización lo es con carácter general, tanto para no residentes en España que sean nacionales de países comunitarios, como que no lo sean.

3. Que, por tanto, ha desaparecido, en general, el trámite previo de la verificación o de la Autorización previa y sólo se mantiene para el notario la obligación de DECLARAR la Inversión al Registro de Inversiones. Pero a partir del 1 de septiembre de 2023 ha desaparecido, en general, el trámite previo de la verificación o de la autorización previa (excepto en el supuestos del apartado 5 del artículo 5) y sólo se mantiene para el notario la obligación, cuando haya el pertinente desarrollo reglamentario y tenga conocimiento de que una operación de inversión exterior está sujeta a autorización previa, de informar a los solicitantes de la necesidad de obtención, así como la obligación de remitir al Consejo General del Notariado la información sobre dichas operaciones para que este, posteriormente derive la información al Registro de Inversiones.

Se debe exigir por el Notario la expresada autorización, cuando sea preciso. En concreto, es preceptivo obtener autorización administrativa previa para una serie de inversiones extranjeras directas en España, que se considera que afectan al orden público, la seguridad pública o la salud pública, siempre y cuando se trate de operaciones:

a. Que se realicen, en última instancia por residentes de países de fuera de la Unión Europea y la Asociación Europea de Libre Comercio (actualmente Islandia, Liechtenstein, Noruega y Suiza) e impliquen que el inversor pase a ostentar una participación igual o superior al 10% de capital social de una sociedad española o parte de la misma, o adquiera el control sobre esta, en ciertos supuestos: (i) si el objeto de la inversión opera en una serie de sectores que se detallan en el apartado 2 del artículo 7 bis “suspensión del régimen de liberalización de determinadas inversiones extranjeras directas en España” de la Ley 19/2003, entre los que se incluyen las infraestructuras críticas, las tecnologías críticas y de doble uso, el suministro de insumos fundamentales, aquellos con acceso a información sensible y los medios de comunicación; (ii) si el inversor extranjero reúne ciertas características como que esté controlado directa o indirectamente por el gobierno de un tercer país o se constate que existe un riesgo grave de que ejerza actividades delictivas o ilegales tal y como señala el apartado 3 del citado artÌculo 7 bis.

b. En aplicación de lo dispuesto en la DT única del Real Decreto Ley 34/2020, de 17 de noviembre, se aplica hasta el 31 de diciembre de 2024 el régimen de suspensión de liberalización a las inversiones extranjeras directas sobre empresas cotizadas en España o sobre empresas no cotizadas, si el valor de la inversión supera los 500 millones de euros, que se realicen en última instancia por residentes de otros países de la Unión Europea y de la Asociación Europea de Libre Comercio y suponga una participación superior al 10% de la sociedad adquirida.

c. Están sometidas a su régimen propio y también requieren autorización administrativa previa tanto (i) las inversiones extranjeras en fabricación, comercio y distribución de armas, artículos pirotécnicos, cartuchería y explosivos de uso civil, como (ii) las inversiones en producción o comercio de armas, municiones, explosivos y material de guerra o en cualesquiera otras actividades directamente relacionadas con la Defensa Nacional.

El Real Decreto-ley 34/2020, de 17 de noviembre, de medidas urgentes de apoyo a la solvencia empresarial y al sector energético, y en materia tributaria contiene la siguiente disposición:

El régimen de suspensión de liberalización de determinadas inversiones extranjeras...

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