Aumento de capital mixto en una sociedad anónima

AutorManuel Faus
Cargo del AutorNotario


El aumento de capital mixto se refiere al supuesto en que la Junta general de una sociedad acuerde una ampliación de capital que se realice parte con cargo a reservas y parte con aportación de los socios.

Contenido
  • 1 Problemática
  • 2 Doctrina de la Dirección General de los Registros y del Notariado
  • 3 Interpretación jurisprudencial
  • 4 Legislación básica
  • 5 Legislación citada
  • 6 Recursos adicionales
    • 6.1 En contratos y formularios
    • 6.2 En doctrina
  • 7 Jurisprudencia y doctrina administrativa citadas
Problemática

El problema que se plantea es el siguiente: si es posible que la Junta General de una sociedad acuerde una ampliación de capital que se realice parte con cargo a reservas y parte con aportación dineraria de los socios.

Pone de relieve la SAP Madrid 145/2007, 13 de Marzo de 2007 [j 1] que el genuino y propio aumento mixto de capital social se produce cuando nos encontramos ante un aumento de capital en parte gratuito y en parte oneroso que se instrumenta a través de la emisión de nuevas acciones, cada una de las cuales se halla en parte liberada con cargo a reservas u otros fondos disponibles y en parte requiere, para su suscripción, de nuevos desembolsos. La especificidad de esta modalidad estriba en el hecho de que el carácter mixto de la ampliación de capital se proyecta sobre cada nueva acción.

Naturalmente, si sólo se hace con cargo a reservas, los socios recibirán un numero de acciones proporcional a las que posean y ello de forma gratuita; no podría, en tal caso, excluirse a ningún socio.

Pero si se acuerda, además, que parte de la ampliación de capital se desembolse aportando dinero, resultará que puede haber socios que por no querer/no poder aportar la cantidad que les corresponda, dejan de poder suscribir acciones que, en parte, les correspondería y en forma gratuita, al ser pase de reservas a capital. ¿qué solución tiene el socio que no concurra a la ampliación?.

Doctrina de la Dirección General de los Registros y del Notariado

Para la Dirección General de los Registros y del Notariado (DGRN) la vía de compensarse es la transmisión de su derecho de suscripción preferente.

A la transmisión del derecho de preferente adquisición se refiere el art. 306.2 de la LSC que dice:

En las sociedades anónimas los derechos de suscripción preferente serán transmisibles en las mismas condiciones que las acciones de las que deriven.
En caso de aumento con cargo a reservas, la misma regla será de aplicación a los derechos de asignación gratuita de las nuevas acciones.

El tema de un aumento mixto se trató en la Resolución de 4 de febrero de 2003 [j 2] a propósito de una SA.

  • Los hechos fueron los siguientes:

-Se acuerda por una Junta una ampliación de capital, en cuanto a un 95% con cargo a reservas y en cuanto al 5% restante con aportación dineraria; se faculta a la Administración para la ejecución de lo acordado; la Administración lo ejecuta y determina que si en un plazo determinado, que se publica en el Boletín Oficial del Registro Mercantil (BORME) no son suscritas todas las acciones por los actuales socios se ofrecerán a tercero, como así, en parte, ocurre.

-Otorgada la pertinente escritura, el Registrador deniega la inscripción por entender que se ha privado a los accionistas que no han hecho aportación dineraria de su derecho de asignación gratuita, que todo aumento con cargo a reservas conlleva; en consecuencia se limitan derechos mínimos reconocidos en el art. 48 de la LSA (entonces vigente), entre ellos:....

b) El de suscripción preferente en la emisión de nuevas acciones o de obligaciones convertibles en acciones.

-Se recurre, con el argumento de que los desembolsos mixtos están admitidos por la doctrina y la Jurisprudencia y que de la lectura del art. 152 LSA (léase ahora art. 296 LSC) se deduce que caben aumentos mixtos.

-El Registrador insiste que los únicos aumentos mixtos permitidos son los adoptados en Junta por unanimidad; que en las circunstancias del caso podía entenderse que estamos ante un supuesto de asistencia financiera a terceros realizada por la sociedad (art. 81 LSA, léase ahora art. 150 LSC):

Que del art. 48 LSA - ahora sería art. 93 LSC -se deduce el derecho del socio a la inalterabilidad de la parte proporcional que le corresponde en el patrimonio social así como a participar en las ganancias sociales. Que las reservas constituidas por la Junta son de la sociedad y no de los socios, y cualquier acto de disposición de las mismas, su reparto entre los socios, será siempre decisión de la Junta, y en ambos casos, vengan por el camino de distribución de reservas o de su capitalización dejan en ese momento de ser titularidad de la sociedad y pasan a ser propiedad exclusiva de los socios, precisándose para cualquier modificación el...

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