Auditor en una sociedad anónima

AutorManuel Faus
Cargo del AutorNotario

El auditor es una figura de gran importancia en la vida de una sociedad. Su tarea principal es, en general, la de revisar y verificar la situación económica de la sociedad, además de las funciones específicas que la ley le exige en determinados casos.

La LSC, al tratar del contenido necesario de los estatutos sociales, no menciona la necesidad de auditor, ni cómo se procede a su nombramiento, los supuestos, etc. Sin embargo, la figura del auditor es fundamental en el ámbito societario y se menciona en diversos artículos de la LSC, pudiendo subdividirse el tema en dos apartados:

Contenido
  • 1 Normativa de la auditoría de cuentas
  • 2 Auditor que debe ser nombrado
    • 2.1 Aprobación de las cuentas anuales
    • 2.2 Otras actuaciones del auditor exigidas por la Ley de Sociedades de Capital
  • 3 Auditor voluntariamente nombrado y auditor exigido por la minoría
  • 4 Responsabilidad del auditor en todo caso
  • 5 Cese, revocación y renuncia del auditor
  • 6 El auditor y el Reglamento del Registro Mercantil
  • 7 Situación producida por el COVID-19
  • 8 Anteproyecto del Código Mercantil, (Mayo 2014)
  • 9 Correspondencias LSC, LSA y LSRL
  • 10 Recursos adicionales
    • 10.1 En contratos y formularios
    • 10.2 En doctrina
    • 10.3 En dosieres legislativos
  • 11 Legislación básica
  • 12 Legislación citada
  • 13 Jurisprudencia y doctrina administrativa citadas
Normativa de la auditoría de cuentas
  • Ley anterior:

El Real Decreto Legislativo 1/2011, de 1 de julio}} aprobó el texto refundido de la Ley de Auditoría de Cuentas.

La Exposición de Motivos indicó que la Ley 19/1988, de 12 de julio, de Auditoría de Cuentas incorporó a nuestro ordenamiento jurídico la Directiva 84/253/CEE, de 10 de abril de 1984, del Consejo, relativa a la autorización de las personas encargadas del control legal de documentos contables, regulando así, por primera vez en España, la actividad de auditoría de cuentas, dada la importancia de dicha actividad por su contribución a la transparencia y fiabilidad de la información económico financiera de las empresas y entidades auditadas, transparencia que constituye un elemento consustancial al sistema de economía de mercado recogido en el artículo 38 de la Constitución.

El artículo 2.1 del citado Real Decreto Legislativo 1/2011, de 1 de julio dijo:

Se entenderá por auditoría de cuentas la actividad consistente en la revisión y verificación de las cuentas anuales, así como de otros estados financieros o documentos contables, elaborados con arreglo al marco normativo de información financiera que resulte de aplicación, siempre que dicha actividad tenga por objeto la emisión de un informe sobre la fiabilidad de dichos documentos que pueda tener efectos frente a terceros.

Y el artículo 7 del repetido Real Decreto Legislativo 1/2011, de 1 de julio decía que podrán realizar la actividad de auditoría de cuentas las personas físicas o jurídicas que, reuniendo las condiciones a que se refieren los artículos siguientes, figuren inscritas en el Registro Oficial de Auditores de Cuentas del Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas. El Registro Oficial de Auditores de Cuentas será público y su información será accesible por medios electrónicos.

  • Legislación actual:

Rige la Ley 22/2015, de 20 de julio, de Auditoría de Cuentas, que entró en vigor, como regla general, el 17 de junio de 2016, si bien algunas disposiciones han tenido otra fecha de entrada en vigor.

Y ahora se ha aprobado el Real Decreto 2/2021, de 12 de enero, por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la Ley 22/2015, de 20 de julio, de Auditoría de Cuentas.

A nuestro objeto, no vamos a estudiar la figura del auditor como profesional ni los requisitos de sus informes ni la renovación tácita que contempla; bastará indicar unas referencias del Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital (LSC) en lo que afecte a las sociedades anónimas y el auditor.

Nota: Puede verse al final del tema las normas para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19.

Auditor que debe ser nombrado

En este punto hay que diferenciar dos apartados:

1). El auditor y las cuentas anuales y

2). Otros supuestos de intervención del auditor.

Pero, en todo caso, debe tenerse presente que que las sociedades mercantiles en cuanto a sus obligaciones de formulación de cuentas anuales, auditoría y depósito en el Registro Mercantil están sujetas a la legislación mercantil, sin que haya distinción por el hecho de que sus socios o accionistas sean públicos o privados o se trata de sociedad unipersonal. (Resolución de la DGRN de 21 de septiembre de 2017). [j 1]

Aprobación de las cuentas anuales

a). Necesidad de aprobación por la Junta:

Baste tener en cuenta el artículo 272 de la Ley de Sociedades de Capital:

1. Las cuentas anuales se aprobarán por la junta general. 2. A partir de la convocatoria de la junta general, cualquier socio podrá obtener de la sociedad, de forma inmediata y gratuita, los documentos que han de ser sometidos a la aprobación de la misma, así como en su caso, el informe de gestión y el informe del auditor de cuentas.

Puede verse:

b) Verificación de cuentas

Verificación de cuentas

1. Regulación:

Está regulado por los artículos 263 y siguientes de la LEY DE SOCIEDADES DE CAPITAL.

El artículo 263 de la Ley de Sociedades de Capital dice que las cuentas anuales y, en su caso, el informe de gestión deberán ser revisados por auditor de cuentas y exceptúa de esta obligación a las sociedades que puedan presentar balance abreviado.

Y añade el artículo 264 de la Ley de Sociedades de Capital, (redactado de nuevo por la Ley 22/2015, de 20 de julio, de Auditoría de Cuentas que entró en vigor en este punto el 1 de enero de 2016:

«1. La persona que deba ejercer la auditoría de cuentas será nombrada por la junta general antes de que finalice el ejercicio a auditar, por un período de tiempo inicial, que no podrá ser inferior a tres años ni superior a nueve, a contar desde la fecha en que se inicie el primer ejercicio a auditar, sin perjuicio de lo dispuesto en la normativa reguladora de la actividad de auditoría de cuentas respecto a la posibilidad de prórroga y a la duración de los contratos en relación con sociedades calificadas como entidades de interés público.
2. La junta podrá designar a una o varias personas físicas o jurídicas que actuarán conjuntamente. Cuando los designados sean personas físicas, la junta deberá nombrar tantos suplentes como auditores titulares.
3. La junta general no podrá revocar al auditor antes de que finalice el periodo inicial para el que fue nombrado, o antes de que finalice cada uno de los trabajos para los que fue contratado una vez finalizado el periodo inicial, a no ser que medie justa causa.
4. Cualquier cláusula contractual que limite el nombramiento de determinadas categorías o listas de auditores legales o sociedades de auditoría, será nula de pleno derecho.»

2. Necesidad de la auditoría

La Resolución DGRN de 8 de noviembre de 2007 [j 2] reitera la doctrina del Centro Directivo al decir:

No puede tenerse por efectuado el depósito de las cuentas anuales de una sociedad si no se presenta el correspondiente informe del auditor de cuentas cuando en una sociedad no obligada a verificación contable se hubiese solicitado por socios minoritarios el nombramiento registral (cfr. artículo 366.1.5.º del Reglamento del Registro Mercantil.

Afirma la Resolución de la DGRN de 25 de julio de 2014 [j 3] que es doctrina reiterada de la DGRN que el procedimiento registral de nombramiento de auditor de cuentas, instado por los socios minoritarios es un procedimiento administrativo especial por razón de la materia jurídico privada a la que afecta, está regulado en los artículos 351 y siguientes del Reglamento del Registro Mercantil y, supletoriamente por los que le sean aplicables de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

3. ¿Cómo puede ser el informe?

La Resolución de la DGRN de 29 de enero de 2013 [j 4] afirma que puedan ser expresados cuatro tipo de opiniones técnicas: favorable, con salvedades, desfavorable y denegada y sus consecuencias son distintas, como se verá.

  • Es informe favorable, sin reservas cuando se emite en los términos del art. 268 LSC, es decir, que ofrecen la imagen fiel del patrimonio, de la situación financiera y de los resultados de la sociedad, así como la concordancia del informe de gestión con las cuentas anuales del ejercicio.
  • Es informe con reservas, si, conforme al art. 269 LSC, se observan infracciones de las normas legales o estatutarias o hay grave riesgo para la situación financiera de la sociedad.
  • Es informe con salvedades, cuando hay puntos concretos que no están contrastados.
  • Es informe denegado, cuando no se ha emitido por cualquier causa, o no hay opinión.

La importancia de un correcto informe es fundamental, dada la responsabilidad del auditor, como se verá.

4.- Informe y depósito en el Registro Mercantil

¿Cuándo se deberá denegar el depósito a la vista de los términos del informe?.

Depende del tipo del informe del auditor.

a).- Como es lógico, no hay problema para admitir el depósito si el informe es favorable.

b).- Si el informe es con salvedades porque hay puntos concretos que no están contrastados, el depósito puede practicarse, como resulta de la Resolución de la DGRN de 10 de enero de 2014, [j 5] ya que una cosa es que no se pueda emitir informe y otra que éste contenga advertencias o salvedades.

c). Si el informe es con reservas, también debe admitirse el depósito ya que la auditoría ha podido practicarse, sin perjuicio de las reservas y advertencias que señale el auditor para salvar su responsabilidad.

d). Si el informe es denegado. Aquí conviene...

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