Asistencia financiera en una sociedad anónima

AutorManuel Faus
Cargo del AutorNotario


En la terminología societaria, la asistencia financiera es aquella situación en la que una sociedad hace uso de sus propias acciones o de sus participaciones con una finalidad prohibida por la ley, en especial dar como garantía sus propias acciones o participaciones precisamente para que alguien las adquiera. Se incluyen otros supuestos similares.

Contenido
  • 1 Supuestos prohibidos por la Ley
    • 1.1 Prohibición de la prenda u otra forma de garantía
    • 1.2 Prohibición de la asistencia financiera
      • 1.2.1 1. Norma general
      • 1.2.2 2. Excepciones
      • 1.2.3 3.- El apalancamiento
      • 1.2.4 4. Precisiones
      • 1.2.5 5. Casos concretos
      • 1.2.6 6. El forward merger
      • 1.2.7 7. Sanciones
  • 2 Supuesto especial: créditos y préstamos a los socios
  • 3 Conclusiones
  • 4 Conflito de intereses
  • 5 Correspondencias LSC y LSA
  • 6 Legislación básica
  • 7 Legislación citada
  • 8 Recursos adicionales
    • 8.1 En doctrina
  • 9 Doctrina administrativa citada
Supuestos prohibidos por la Ley

En efecto, los artículos 149 y 150 de la Ley de Sociedades de Capital (LSC) contienen dos normas importantes, una referida a la no admisión de la aceptación en prenda o en otra forma de garantía sus propias acciones y otra prohibiendo la llamada asistencia financiera.

Se analiza la situación respecto a las sociedades anónimas.

Para las sociedades de responsabilidad limitada véase Asistencia financiera en una sociedad limitada

Prohibición de la prenda u otra forma de garantía

Dice el artículo 149 LSC, después de la modificación por Ley 25/2011, de 1 de agosto - en vigor desde el 2 de octubre de 2011-:

1. La sociedad anónima sólo podrá aceptar en prenda o en otra forma de garantía sus propias acciones, o las participaciones creadas o las acciones emitidas por la sociedad dominante, dentro de los límites y con los mismos requisitos aplicables a la adquisición de las mismas.
2. Lo dispuesto en el apartado anterior no se aplicará a las operaciones hechas en el ámbito de las actividades ordinarias de los bancos y demás entidades de crédito. Estas operaciones, sin embargo, deberán cumplir el requisito a que se refiere la letra c) del artículo anterior.

En el caso de que un deudor de la sociedad quiera garantizar a ésta el cumplimiento de su obligación únicamente podrá dar en prenda sus acciones u otra forma de garantía sobre ellas respetando los límites que el legislador establece para la adquisición de acciones propias.

En realidad, el legislador utiliza la expresión aceptar (al referirse a lo que no puede hacer la sociedad), lo que viene a significar que estamos hablando únicamente de los casos de una prenda o garantía convenida contractualmente; el primer supuesto sujeto a limitaciones que viene a la mente sería un préstamo que la sociedad concediera a un socio y éste garantizase su devolución constituyendo prenda sobre acciones de la sociedad acreedora o sobre acciones o participaciones del grupo al que la sociedad pertenezca; parece que si ello se admitiera sin las limitaciones legales podría utilizarse como una manera indirecta de adquisición de acciones propias.

El rigor es inferior a lo que se aplica a las sociedades de responsabilidad limitada.

Se establecen las mismas limitaciones a la prenda y demás garantías sobre acciones respecto de las emitidas por la sociedad dominante; se habla de sociedad dominante. Véase el tema Sociedad dominante en una sociedad anónima

Prohibición de la asistencia financiera 1. Norma general

Con claridad el artículo 150 LSC prohibe a la sociedad anónima anticipar fondos, conceder préstamos, prestar garantías ni facilitar ningún tipo de asistencia financiera para la adquisición de sus acciones o de participaciones o acciones de su sociedad dominante por un tercero.

Como resulta del precepto, el ámbito material u objetivo de los negocios u operaciones prohibidos comprende tres operaciones tipificadas en la norma y una categoría genérica o cláusula de cierre de carácter indeterminado:

a) Las primeras son: "anticipar fondos", "conceder préstamos" y "prestar garantías". El supuesto es claro: cuando una persona física o jurídica, (sea ya socio o no) pretenda adquirir acciones de una sociedad no puede la sociedad anticiparle fondos para ello, ni concederle un préstamo o crédito con dicho fin, ni garantizar en forma alguna el pago, ni, en general, prestarle ningún tipo de asistencia financiera, entendiendo como a tal aquel negocio jurídico que otorgue una atribución patrimonial de la sociedad al que procede a la adquisición de sus acciones (o a las de su grupo), tal como un aval, hipoteca, prenda, etc.

Se pretende que si el socio no paga no deba pagar la sociedad y ello perjudique al resto de los socios y también a los acreedores de la sociedad.

b). Y la cláusula de cierre prohíbe "facilitar ningún tipo de asistencia financiera para la adquisición" de sus acciones o de participaciones o acciones de su sociedad dominante por un tercero, lo que supone sancionar un criterio de numerus apertus en esta materia, que, en vía de principios, comprende cualquier acto o negocio cuya finalidad consista en financiar, entendido el término en sentido amplio, la adquisición de las acciones por un tercero. Esa "financiación", asistencia o auxilio financiero, desde el punto de vista de la ratio de la norma, entra en el ámbito de la prohibición en la medida en que la sociedad asuma alguna obligación, prestación o carga económica (coste), de tipo financiero o patrimonial, vinculada funcionalmente con el acto o negocio de adquisición de sus acciones por un tercero.

Y en este sentido, la STS 582/2023, 20 de Abril de 2023 [j 1] - que señala lo antes indicado -, considera que constituye un supuesto de asistencia financiera prohibida una cláusula dentro de un acuerdo de inversión que establece una obligación para una sociedad de compensar a un inversor si el valor de las acciones de la sociedad está por debajo de un determinado límite, porque ello comporta para la sociedad algún coste real o potencia, aunque no constituye un anticipo de fondos o la concesión de préstamos o garantías tiene un efecto económico-financiero equivalente

2. Excepciones

Hay, sin embargo, excepciones a esta prohibición:

  • no se aplicará a los negocios dirigidos a facilitar al personal de la empresa la adquisición de las acciones de la propia sociedad o de participaciones o acciones de cualquier otra sociedad perteneciente al mismo grupo.
  • no se aplicará a las operaciones efectuadas por bancos y demás entidades de crédito en el ámbito de las operaciones ordinarias propias de su objeto social que se sufraguen con cargo a bienes libres de la sociedad. En el patrimonio neto del balance, la sociedad deberá establecer una reserva equivalente al importe de los créditos anotados en el activo.

El supuesto es claro: cuando una persona física o jurídica, (sea ya socio o no) pretenda adquirir acciones de una sociedad anónima, no puede la sociedad anticiparle fondos para ello, ni concederle un préstamo o crédito con dicho...

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