Acciones

AutorManuel Faus
Cargo del AutorNotario

Las acciones representan partes alícuotas del capital social y atribuyen a su titular el ejercicio de los derechos que, como accionista, le reconocen la ley y los estatutos societarios.

Contenido
  • 1 Normativa
  • 2 Terminología
  • 3 Características de las acciones
    • 3.1 La acción es una parte alícuota del capital
    • 3.2 La acción atribuye a su titular un conjunto de derechos, que no necesariamente han de ser iguales
      • 3.2.1 Regla general
      • 3.2.2 Las acciones pueden ser desiguales
      • 3.2.3 Agrupación de acciones
    • 3.3 La acción como titulo
      • 3.3.1 La acción es siempre un título valor
      • 3.3.2 Clases
      • 3.3.3 Las acciones son acumulables
      • 3.3.4 Las acciones han de estar numeradas
      • 3.3.5 Las acciones son indivisibles
      • 3.3.6 Las acciones originarias no pueden ser asumidas por la Sociedad
      • 3.3.7 Titularidad de las acciones
  • 4 Correspondencias del tema: LSA de 1989 con LSC de 2010
  • 5 Correspondencias LSC y LSA
  • 6 Referencias Adicionales
    • 6.1 En contratos y formularios
    • 6.2 En doctrina
    • 6.3 En dosieres legislativos
  • 7 Legislación básica
  • 8 Legislación citada
  • 9 Jurisprudencia y Doctrina administrativa citadas
Normativa

Ordena el art. 22 de Ley de Sociedades de Capital (LSC) que en la escritura de constitución de cualquier sociedad de capital se incluirán, entre otras menciones, los estatutos de la sociedad.

Y el art. 23 de LSC ordena que debe constar en los estatutos el capital social, las participaciones o las acciones en que se divida, su valor nominal y su numeración correlativa y el último párrafo de la letra d), según redacción dada por la Ley 6/2023, de 17 de marzo, de los Mercados de Valores y de los Servicios de Inversión, en vigor el 7 de abril de 2023, dice:

Si la sociedad fuera anónima expresará las clases de acciones y las series, en caso de que existieran; la parte del valor nominal pendiente de desembolso, así como la forma y el plazo máximo en que satisfacerlo; y si las acciones están representadas por medio de títulos, o por medio de anotaciones en cuenta o mediante sistemas basados en tecnología de registros distribuidos. En caso de que se representen por medio de títulos, deberá indicarse si son las acciones nominativas o al portador y si se prevé la emisión de títulos múltiples.

Conviene señalar que la tecnología de registros distribuidos es un sistema digital (denominado tecnología DLT, del inglés, “Distributed Ledger Technology”) que permite a los usuarios y sistemas registrar transacciones relacionadas con activos. Una tecnología de registro distribuido almacena la información en múltiples ubicaciones en un momento dado; en este sistema, a diferencia de las bases de datos tradicionales, no tiene un lugar central para almacenar información, es decir, esta tecnología permite registrar, compartir y sincronizar transacciones y datos entre múltiples usuarios en múltiples ubicaciones, creando un entorno descentralizado. Dicha base de datos está replicada en las computadoras de los usuarios y se actualiza mediante protocolos de consenso. Esto es lo que la diferencia de una base de datos tradicional. La función de descentralización también proporciona mayor seguridad, transparencia y confianza entre las partes que la utilizan.

Terminología

Los socios fundadores de la sociedad anónima aportan determinados bienes y, a cambio, reciben, suscriben o asumen todas las acciones sociales, debiendo desembolsar al menos el 25%.

El capital de la sociedad anónima, según dice el art. 1.3 de LSC está dividido en acciones.

Y el art. 22.1 de LSC: obliga a incluir en la constitución de una sociedad anónima las aportaciones que cada socio realice o se haya obligado a realizar, y la numeración de las participaciones o de las acciones atribuidas a cambio.

Por otro lado, se habla de desembolsar, de atribuidas en pago, de suscribir, etc: el art. 21 de LSC sobre el otorgamiento de la escritura de constitución: habla de suscribir; el art. 22 de LSC sobre el contenido de la escritura de constitución: habla de numeración de las acciones atribuidas a cambio de apprtaciones; el art. 46 de LSC regula el boletín de suscripción, etc..

Características de las acciones La acción es una parte alícuota del capital

Así el art. 90 de LSC indica que las acciones en la sociedad anónima son partes alícuotas indivisibles y acumulables del capital social.

Y el art. 59 de LSC declara nula la creación de participaciones sociales y la emisión de acciones que no respondan a una efectiva aportación patrimonial a la sociedad; y no podrán crearse participaciones o emitirse acciones por una cifra inferior a la de su valor nominal.

Distinto del supuesto de crear acciones que no respondan a una efectiva aportación patrimonial es el caso de que se conceda a un socio, cuando haya una ampliación, el derecho de alcanzar un determinado porcentaje, como ya aclara la Sentencia de Tribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil nº 1353/2007, de 19 de Diciembre 2007. [j 1]

La acción atribuye a su titular un conjunto de derechos, que no necesariamente han de ser iguales

Véase al repecto Derechos más importantes del socio en una sociedad anónima

Regla general

Baste ahora citar el art. 91 de LSC: «Atribución de la condición de socio. Cada participación social y cada acción confieren a su titular legítimo la condición de socio y le atribuyen los derechos reconocidos en esta ley y en los estatutos» y el art. 93 de LSC: «Derechos del socio. En los términos establecidos en esta ley, salvo los casos en ella previstos, el socio tendrá, como mínimo, los siguientes derechos: a) El de participar en el reparto de las ganancias sociales y en el patrimonio resultante de la liquidación. b) El de asunción preferente en la creación de nuevas participaciones o el de suscripción preferente en la emisión de nuevas acciones o de obligaciones convertibles en acciones. c) El de asistir y votar en las juntas generales y el de impugnar los acuerdos sociales. d) El de información»

Las acciones pueden ser desiguales

El legislador admite que no sean iguales, y no son iguales cuando:

  • Tienen derechos distintos, sean económicos, diferencia de voto, etc..

Como especialidad de las acciones con derechos distintos: las acciones sin derecho de voto.

a).- Acciones con derechos distintos.

Como dice el art. 94 de LSC las participaciones sociales y las acciones atribuyen a los socios los mismos derechos, con las excepciones establecidas al amparo de la ley. Las participaciones sociales y las acciones pueden otorgar derechos diferentes. Las acciones que tengan el mismo contenido de derechos constituyen una misma clase de acción. Cuando dentro de una clase se constituyan varias series, todas las que integren una serie deberán tener igual valor nominal.

Por tanto, caben:

Conclusión: Puede haber diferencias, pero no dentro de la misma clase; en definitiva, no cabe violentar el principio de igualdad entre accionistas de la misma clase (art. 94 de LSC), y que no es sino otra manifestación del carácter capitalista y no personalista de este tipo de sociedades mercantiles, tal como recuerda la Sentencia de Audiencia Provincial – Cantabria de 03 de Noviembre 2006 [j 2] que afirma que es contrario al derecho español, por el carácter capitalista de la sociedad anónima, que en su ámbito se introduzcan estatutariamente cláusulas de exclusión de la condición de socio. Este carácter capitalista de las sociedades anónimas es puesta de relieve por la STS 889/2010, 10 de Enero de 2011 [j 3] al afirmar que una sociedad anónima no puede tener una regulación estatutaria que la configure como esencialmente personalista o absolutamente cerrada por estar ello en contradicción con los principios configuradores de la Sociedad Anónima.

b).- Acciones con obligación de prestaciones accesorias.

Permite el art. 86 de LSC que en los estatutos de las sociedades de capital puedan establecerse prestaciones accesorias distintas de las aportaciones, expresando su contenido concreto y determinado y si se han de realizar gratuitamente o mediante retribución, así como las eventuales cláusulas penales inherentes a su incumplimiento; pero, en ningún caso las prestaciones accesorias podrán integrar el capital social; además, los estatutos podrán establecerlas con carácter obligatorio para todos o algunos de los socios o vincular la obligación de realizar las prestaciones accesorias a la titularidad de una o varias participaciones sociales o acciones concretamente determinadas.

Por tanto, si no se ha previsto, no habrá lugar a las prestaciones accesorias. Y si están previstas, el art. 127 del Reglamento del Registro Mercantil (RRM) exige que los estatutos detallen su régimen, con expresión de su contenido, su carácter gratuito o la forma de su retribución, las acciones que llevan aparejada la obligación de realizarlas, así como las consecuencias de su incumplimiento y las eventuales cláusulas penales aplicables en dicho caso.

Agrupación de acciones

Las acciones pueden agruparse, sea:

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