Acciones privilegiadas

AutorManuel Faus
Cargo del AutorNotario


Las acciones privilegiadas son aquellas que tienen una ventaja determinada respecto a las acciones normales.

Contenido
  • 1 Previsión legal
  • 2 Contenido
  • 3 Creación
    • 3.1 Supuestos no admitidos
  • 4 Las acciones y el derecho de voto
  • 5 Textos legales a tener en cuenta
  • 6 Correspondencias LSC y LSA
  • 7 Referencias Adicionales
    • 7.1 En contratos y formularios
    • 7.2 En doctrina
  • 8 Legislación básica
  • 9 Legislación citada
  • 10 Jurisprudencia y doctrina administrativa citadas
Previsión legal

Las acciones privilegiadas son una excepción al principio tradicional que considera que las acciones son siempre iguales.

Advirtamos que la condición de accionista va unida a la titularidad de la acción; el art. 91 de Ley de Sociedades de Capital (LSC) nos indica que cada participación social y cada acción confieren a su titular legítimo la condición de socio y le atribuyen los derechos reconocidos en esta ley y en los estatutos.

Y esos derechos, en general son, como dice el art. 93 de LSC:

  • participar en el reparto de las ganancias sociales y en el patrimonio resultante de la liquidación.
  • asunción preferente en la creación de nuevas participaciones o el de suscripción preferente en la emisión de nuevas acciones o de obligaciones convertibles en acciones.
  • asistir y votar en las juntas generales y el de impugnar los acuerdos sociales.
  • derecho de información.

Pero además tiene otros, como es el de separación en el caso de transformación de la sociedad anónima en otra de otro tipo social (art. 346 de LSC), modificado por la Ley 25/2.011 de 1 de agosto, transmisión de las acciones (arts. 123 y 124 de LSC), derecho a exigir de los administradores la convocatoria de la Junta General extraordinaria de la sociedad (art. 168 de LSC).

Pero estos derechos ni son tan absolutos (transitoriamente puede acordarse no repartir dividendos o cabe suprimir el derecho de preferente adquisición, por ejemplo, en interés de la sociedad, según regula el art. 308 de LSC, ni necesariamente todos los accionistas han de tener los mismos derechos.

Como dice el art. 94 de LSC, las participaciones sociales y las acciones pueden otorgar derechos diferentes.

Por lo tanto, el legislador admite, en general, las acciones privilegiadas, (si bien están prohibidas en las sociedades de financiación de ventas a plazos y en las sociedades de inversión mobiliaria.)

Contenido

El rasgo diferencial en que consista el privilegio de unas acciones puede existir desde la constitución de la sociedad (por ejemplo, determinados privilegios que se reserven los socios promotores en la fundación sucesiva, o en la misma fundación simultánea, en atención a que puede haber acciones de distinto valor y con distintos derechos) o surgir como consecuencia de una ampliación de capital, a causa de muy diversas circunstancias: por ejemplo: dificultad de obtener capital y dar a las nuevas acciones mayores derechos que a las anteriores; buscar capital-riesgo y exigir éste cierto control de los asuntos más importantes, en especial exigencia de un quórum especial de votos; regular un reparto de beneficios distintos, etc. Ver: Ventajas de los fundadores de una sociedad.

Las acciones privilegiadas, es decir, las que conforme a los arts. 95 y siguientes de la LSC, confieren a sus titulares derechos diferentes, (un privilegio) pueden, por tanto, tener distinto contenido: dividendos preferentes, preferencia en el momento del reparto del patrimonio resultante de la liquidación, exigencia de su voto favorable a determinados acuerdos, etc. Lo que no cabe es alterar la relación de proporcionalidad entre el valor nominal de la acción y el derecho de voto; es decir, no cabe que a igual participación de capital haya más derecho de voto (lo que es distinto de crear acciones sin voto, que tienen sus privilegios propios, o de que se exija el voto de unas determinadas acciones para adoptar ciertos acuerdos).

Para que se entienda: supongamos que una sociedad con un capital de 100.000 Euros, dividido en 100 acciones de mil euros de valor nominal cada una, tiene excelentes expectativas de futuro y aunque el valor teórico según Balance sea igual al nominal o ligeramente superior, intenta captar capital y acuerda una ampliación de capital de 30.000 euros, creando 30 acciones de mil euros de valor nominal cada una, pero con una prima por acción de 10.000 Euros. El nuevo socio que suscribe la ampliación (a pesar de ser claramente minoritario: 30 de acciones de 130 equivale al 23,0769% del capital) exige y desea tener cierto control sobre la sociedad, en especial para determinados asuntos; estas nuevas acciones tendrán determinados privilegios; el modelo está pensando en la exigencia, para adoptar determinados acuerdos o actuaciones, de que voten a favor la mayoría de las acciones privilegiadas (con lo que, si todas las privilegiadas están en una misma mano, habrá determinados acuerdos que nunca se podrán adoptar sin el consentimiento del titular de las acciones privilegiadas ), o el privilegio consiste en el derecho a obtener un dividendo preferente, supuesto éste, en que conforme al artículo 50 de LSA, la sociedad estará obligada a acordar el reparto siempre que existan beneficios distribuibles.

Creación

La creación de acciones privilegiadas, cuando es posterior a la constitución social, supone una modificación de estatutos para la que deben observarse las mismas formalidades que para cualquier modificación de los Estatutos (art. 285 de LSC) y, en concreto, el art. 293 de LSC, para la modificación perjudicial a una clase de acciones. (Lo mismo se exige, si habiendo unas acciones privilegiadas, se intenta modificar el contenido o derechos de éstas o crear otras privilegiadas).

Por tanto, la creación de acciones privilegiadas:

  • Debe ser acordada por la Junta General, previo informe del órgano de administración a disposición de los accionistas; el quórum necesario para adoptar el acuerdo es el reforzado (la concurrencia de accionistas, presentes o representados, que posean, al menos, el 50 por 100 del capital social con derecho a voto en primera convocatoria; en segunda convocatoria es suficiente la concurrencia del 25 por 100 de dicho capital) y
  • Se exige el consentimiento de la mayoría de las acciones afectadas (sean las acciones anteriores que se verán afectadas al crear las acciones privilegiadas, sean unas privilegiadas que ahora se desea modificar).

Ahora bien, ¿se exige la unanimidad o de la mayoría de las acciones afectadas por la creación de nuevas.?

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