Acción social de responsabilidad

AutorManuel Faus
Cargo del AutorNotario


La acción social de responsabilidad es el derecho que la Ley concede a determinadas personas (la sociedad, los socios, los acreedores) a exigir judicialmente que se repare cualquier detrimento en el patrimonio social motivado por determinadas conductas.

Contenido
  • 1 Clases
    • 1.1 Acción social de responsabilidad en la fundación de la sociedad
    • 1.2 Acción social de responsabilidad en las aportaciones no dinerarias
    • 1.3 Acción social de responsabilidad contra los administradores
    • 1.4 Acción social de responsabilidad contra los liquidadores
    • 1.5 Acción social de responsabilidad contra los auditores
  • 2 Notas comunes
  • 3 Recursos adicionales
    • 3.1 En formularios
    • 3.2 En doctrina
  • 4 Legislación básica
  • 5 Legislación citada
  • 6 Jurisprudencia y doctrina administrativa citadas
Clases

Aunque habitualmente se identifica acción social de responsabilidad como la acción dirigida contra los administradores, la Ley de Sociedades de Capital (LSC) regula diversos supuestos, que pueden encuadrarse en el término “acción de responsabilidad”.

Son, en definitiva, todos aquellos casos en que por sufrir el patrimonio social un quebranto hay derecho a exigir el pertinente resarcimiento por vía judicial.

Así nos encontramos con:

  • Acción social de responsabilidad en la fundación de la sociedad.
  • Acción social de responsabilidad por las aportaciones no dinerarias.
  • Acción social de responsabilidad contra los administradores.
  • Acción social de responsabilidad contra los liquidadores.
  • Acción social de responsabilidad contra los auditores.
Acción social de responsabilidad en la fundación de la sociedad

Tenemos los siguientes casos:

Acción social de responsabilidad contra los fundadores

Se contempla en el art. 30 de la LSC que dice:

1. Los fundadores responderán solidariamente frente a la sociedad, los socios y los terceros de la constancia en la escritura de constitución de las menciones exigidas por la ley, de la exactitud de cuantas declaraciones hagan en aquella y de la adecuada inversión de los fondos destinados al pago de los gastos de constitución.

Esta responsabilidad tiene un marcado carácter preventivo, es una responsabilidad legal, objetiva y además solidaria cuando concurren varios fundadores. Naturalmente debe probarse el nexo de causalidad entre la conducta del fundador y el daño.

Tiene una doble vertiente:

  • Responsabilidad por lo que debe constar en la escritura (menciones exigidas por la ley y, en especial, las del art. 22 de la LSC así como el contenido obligatorio de los estatutos) y por la exactitud de sus declaraciones.
  • Responsabilidad por la adecuada inversión de los fondos destinados a la constitución. Sólo en las sociedades anónimas deben indicarse los gastos previstos, pero en toda sociedad los fundadores deben culminar correctamente el proceso de fundación y destinar a ello los fondos previstos (pagos de Notaría, Registro, impuestos y en su caso gastos del Gestor.

La doctrina mayoritaria entiende que el plazo de prescripción de la acción es de 4 años.

Acción social de responsabilidad contra los fundadores y los administradores para conseguir la inscripción en el Registro Mercantil y por los contratos celebrados antes de la inscripción.

Ver: Responsabilidad de los fundadores y de los administradores.

Acción social de responsabilidad contra los promotores en la fundación sucesiva de la sociedad anónima si no cumplen sus obligaciones.

Ver: Responsabilidades de los promotores.

Acción social de responsabilidad en las aportaciones no dinerarias

Son las dos siguientes acciones:

  • Acción social de responsabilidad contra el experto independiente por la valoración hecha en aportaciones no dinerarias de una sociedad anónima.

En el caso de aportaciones no dinerarias, el art. 68 de la LSC dispone: 1. El experto responderá frente a la sociedad, frente a los accionistas y frente a los acreedores de los daños causados por la valoración, y quedará exonerado si acredita que ha aplicado la diligencia y los estándares propios de la actuación que le haya sido encomendada. 2. La acción para exigir esta responsabilidad prescribirá a los cuatro años de la fecha del informe.

  • Acción social de responsabilidad por las aportaciones no dinerarias en la sociedad limitada.

Como en las sociedades de responsabilidad limitada no se exige una valoración por experto independiente es lógico que el legislador establezca un mecanismo de responsabilidad por las aportaciones no dinerarias, que alcanza a lo fundadores, a los socios aportantes y a los adquirentes de las participaciones adjudicadas en pago de dichas aportaciones no dinerarias.

El problema puede resultar en que haya una sobrevaloración o en que no haya una efectiva aportación (por ejemplo, no ser dueño el aportante de lo que dice aportar).

A ella se refiere el art. 73 de la LSC:

1. Los fundadores, las personas que ostentaran la condición de socio en el momento de acordarse el aumento de capital y quienes adquieran alguna participación desembolsada mediante aportaciones no dinerarias, responderán solidariamente frente a la sociedad y frente a los acreedores sociales de la realidad de dichas aportaciones y del valor que se les haya atribuido en la escritura. La responsabilidad de los fundadores alcanzará a las personas por cuya cuenta hayan obrado éstos. 2. Si la aportación se hubiera efectuado como contravalor de un aumento del capital social, quedarán exentos de esta responsabilidad los socios que hubiesen constar en acta su oposición al acuerdo o a la valoración atribuida a la aportación. 3. En caso de aumento del capital social con cargo a aportaciones no dinerarias, además de las personas a que se refiere el apartado primero, también responderán solidariamente los administradores por la diferencia entre la valoración que hubiesen realizado y el valor real de las aportaciones.
Acción social de responsabilidad contra los administradores

Es evidente que si el administrador no cumple sus obligaciones, incurrirá en responsabilidad; pero como pode de relieve la STS 485/2018, 18 de Julio de 2018, [j 1] la jurisprudencia tradicionalmente distingue el régimen responsabilidad de un administrador de una sociedad frente a terceros, según derive de actos realizados en el ejercicio de su cargo, cuya exigibilidad se supedita a las exigencias previstas en la Ley especial...

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