Casos especiales en el supuesto de ejercicio de asunción preferente en aumento de capital de una sociedad limitada

AutorManuel Faus
Cargo del AutorNotario


Atendiendo el momento de ejercer el derecho de asunción preferente que la Ley concede al socio, en determinados supuestos de aumento de capital de una sociedad de responsabilidad limitada, debe estudiarse los casos especiales que afectan al socio.


Contenido
  • 1 Régimen matrimonial del socio
  • 2 Usufructo
  • 3 La prenda y otras especiales situaciones sobre las participaciones sociales
  • 4 Copropiedad de participaciones sociales
  • 5 Fideicomiso
  • 6 Reserva lineal y viudal
  • 7 Correspondencias LSC, LSA y LSRL
  • 8 Anteproyecto del Código Mercantil, (Mayo 2014)
  • 9 Referencias adicionales
    • 9.1 En contratos y formularios
      • 9.1.1 Modelo de escritura
      • 9.1.2 Modelo de certificación
    • 9.2 En doctrina
  • 10 Legislación básica
  • 11 Legislación citada
  • 12 Jurisprudencia citada
Régimen matrimonial del socio

Se plantea el tema del ejercicio del derecho de asunción preferente cuando el socio es una persona casada.

En los casos de personas casadas bajo el régimen económico matrimonial de separación o el régimen de participación, no hay problema alguno: el socio es el que puede acudir a la ampliación de capital, el que puede enajenar su derecho de preferencia; él será el único titular de las participaciones asumidas; si estamos ante el régimen de participación el socio será quien tenga preferencia sin perjuicio de que el valor de las participaciones asumidas se tenga en cuenta en el momento de la liquidación de este régimen.

En el caso de un socio casado en régimen de gananciales deberemos diferenciar la relación socio-sociedad de la relación socio-su consorte.

  • Para la sociedad: es el socio quien puede acudir al aumento de capital; al socio se le adjudicarán las participaciones nuevas (o seguirá con las existentes que aumenten el valor); para la sociedad, es el socio quien podrá por sí sólo enajenar su derecho de asunción preferente, (el tema es discutido doctrinalmente) dado que, en el fondo, esa enajenación es un acto de administración en sentido amplio que tiene por finalidad mantener el valor de las existentes; a este fin, dice el art. 1384 del Código Civil (CC):
Serán válidos los actos de administración de bienes y los de disposición de dinero o títulos valores realizados por el cónyuge a cuyo nombre figuren o en cuyo poder se encuentren.

Y el socio puede renunciar por sí solo a asumir o enajenar su derecho. Dice la Sentencia de Audiencia Provincial - Murcia, Sección 1ª nº 291/2004, de 19 de Octubre de 2004: [j 1] «ninguna duda asiste a la Sala que la renuncia al derecho de suscripción preferente de participaciones no requería el concurso de voluntades de los esposos....» Citando el art. 1378 del CC, la Sentencia indica: «es el 1384 (el) que expresamente proclama la validez de los actos de administración y disposición de los títulos valores realizados por el cónyuge a cuyo nombre figuren o en cuyo poder se encuentren, estableciendo así una excepción a la regla general de cogestión para los actos de disposición. Se trata de una norma que parte precisamente de la misma realidad que se enjuicia en el caso de autos, de que los títulos valores tienen dos facetas, una patrimonial y otra societaria, la primera comprendería la relación interna, esto es, la titularidad real, que en este caso es la sociedad ganancial, y la segunda afecta a su vertiente externa, la actuación frente a terceros, en que necesariamente ha de intervenir una sola persona física o jurídica. La teleología del precepto no es otra que garantizar la protección de los terceros a través del reconocimiento de una legitimación o habilitación individual de gestión al cónyuge titular o poseedor de los bienes comunes. Además, la solución es coherente con lo dispuesto en el ahora derogado art. 35 de la Ley 2/1995, de 23 de marzo, de Sociedades de Responsabilidad Limitada (LSRL), que expresamente ordena que en los supuestos de cotitularidad de derechos sobre participaciones, los cotitulares habrán de designar a una sola persona para el ejercicio de los derechos de socio».

  • En relación a los cónyuges:
    • Si las anteriores participaciones eran privativas, privativas serán las nuevas, si las hay; si las nuevas o el mayor valor de las antiguas se paga con fondos gananciales, la sociedad de gananciales tendrá un crédito por su importe a tener en cuenta al llegar el momento de la liquidación.
    • Si las...

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