Sociedad regular colectiva

AutorManuel Faus
Cargo del AutorNotario


Actualización: Este tema se ha actualizado teniendo en cuenta la Ley 8/2021, de 2 de junio, por la que se reforma la legislación civil y procesal para el apoyo a las personas con discapacidad en el ejercicio de su capacidad jurídica, que ha entrado en vigor el 3 de septiembre de 2021.

Una de las sociedades especiales, de muy pocas aplicación actual, es la sociedad regular colectiva.

Nota: Puede verse al final del tema las normas aplicables el año 2021 para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19.

Contenido
  • 1 Regulación
  • 2 Características de la sociedad regular colectiva
    • 2.1 Origen contractual y creación de persona jurídica mercantil
    • 2.2 Objeto del contrato
    • 2.3 Responsabilidad ilimitada de los socios
    • 2.4 Regulación formal
    • 2.5 Carácter cerrado
  • 3 Requisitos de constitución
    • 3.1 Escritura
    • 3.2 La gestión y su vinculación a la sociedad
    • 3.3 Inscripción en el Registro Mercantil
  • 4 Derechos y obligaciones del socio
    • 4.1 Derechos
      • 4.1.1 Examen de las cuentas
      • 4.1.2 Participación en el reparto de los beneficios
      • 4.1.3 Reembolso de gastos particulares
      • 4.1.4 Solicitud de disolución de la sociedad cuando se constituyó por tiempo indefinido
    • 4.2 Obligaciones
      • 4.2.1 Guardar lealtad a la sociedad
      • 4.2.2 Responder de las deudas
      • 4.2.3 Responder de su actuación
  • 5 Modificación de la escritura fundacional
  • 6 Modificaciones estructurales
  • 7 Rescisión de la sociedad colectiva
    • 7.1 Causas
    • 7.2 Efectos de la rescisión
  • 8 Disolución
    • 8.1 Causas generales
    • 8.2 Causas especiales de disolución de las sociedades colectivas
    • 8.3 Prórroga
    • 8.4 Oposición a la disolución
    • 8.5 Efectos en perjuicio de terceros
  • 9 Separación de la sociedad
  • 10 Liquidación
    • 10.1 Normas de liquidación
    • 10.2 Situaciones especiales
  • 11 Normas dictadas por la crisis del COVID-19
  • 12 Recursos adicionales
    • 12.1 En doctrina
  • 13 Legislación básica
  • 14 Legislación citada
  • 15 Jurisprudencia citada
Regulación

Entre las sociedades a que se refiere el art. 122 del Código de Comercio (CCom) está la sociedad regular colectiva.

No hay una ley especial para las sociedades regulares colectivas, sin perjuicio de su cita en alguna ocasión como a propósito de la transformación de la sociedad anónima o la sociedad de responsabilidad limitada en sociedad regular colectiva, o de ésta en sociedad anónima o limitada.

Su regulación fundamental se contiene en el CCom y en el Reglamento del Registro Mercantil (RRM) regulando éste la inscripción en el Registro Mercantil.

Características de la sociedad regular colectiva Origen contractual y creación de persona jurídica mercantil

Contratar, por definición, exige que haya al menos dos personas; nos encontramos, entonces, que frente a la posibilidad moderna de las sociedades mercantiles unipersonales (caracterizadas por afectar un patrimonio determinado a un fin) para el CCom las sociedades colectivas nacen de un contrato de dos o más personas.

En este sentido el artículo 116 CCom habla del contrato de compañía, para disponer que cuando dos o más personas se obligan a poner en fondo común bienes, industria o alguna de estas cosas, para obtener lucro, el contrato será mercantil, cualquiera que fuese su clase, siempre que se haya constituido con arreglo a las disposiciones del Código de Comercio. Una vez constituida la compañía mercantil, tendrá personalidad jurídica en todos sus actos y contratos.

Dado que la sociedad colectiva está regulada en los artículos1 25 y siguientes del CCom, resultará:

  • Que exige al menos dos socios.
  • Que tiene personalidad jurídica propia, distinta de la de los socios que la formen.
Objeto del contrato

Es la obligación de poner en común dinero, bienes o industria para ganar y repartir. No hay sociedad colectiva si no hay puesta en común de dinero, bienes o industria.

Responsabilidad ilimitada de los socios

A diferencia de las sociedades anónimas y las sociedades precisamente llamadas de responsabilidad limitada, en la sociedades colectivas la responsabilidad del socio no se acaba con su aportación; de las obligaciones y deudas sociales responde cada socio ilimitadamente; en este sentido el art. 127 CCom deja claro que todos los socios que formen la compañía colectiva, sean o no gestores de la misma, estarán obligados personal y solidariamente con todos sus bienes a las resultas de las operaciones que se hagan a nombre y por cuenta de la compañía, bajo la firma de ésta y por persona autorizada para usarla.

Y esta solidaridad, como dice la Ley y recordó la Sentencia de Tribunal Supremo (STS) de 30 de Enero 1987 [j 1] subiste aún en el caso de transformación en sociedad que limite la responsabilidad de los socios en relación a deudas anteriores.

De ahí su escaso predicamento.

Regulación formal

A diferencia de las sociedades civiles o de las llamadas comunidades de bienes que, en general, se constituyen en documento privado (y con ello ya se consigue un NIF), el CCom exige para la constitución de la sociedad colectiva la escritura pública. En efecto, según el art. 119 CCom toda compañía de comercio, antes de dar principio a sus operaciones, deberá hacer constar su constitución, pactos y condiciones, en escritura pública que se presentará para su inscripción en el Registro Mercantil.

También exigen escritura pública, con arreglo a lo dispuesto en el citado art. 119, las escrituras adicionales que de cualquier manera modifiquen o alteren el contrato primitivo de la compañía. Los socios no podrán hacer pactos reservados, sino que todos deberán constar en la escritura social.

Ahora bien, podemos preguntarnos si la exigencia de escritura es requisito constitutivo o simplemente con ella se trata de evitar el supuesto del art.120 CCom que establece una responsabilidad solidaria de los encargados de la gestión social que contravinieren la citada obligación de otorgar escrtitura pública y a favor de las personas extrañas a la compañía con quienes hubieran contratado en nombre de la misma.

Hay Jurisprudencia que indica que el requisito de la escritura no es constitutivo; así la STS de 11 de Octubre 2002 [j 2] que recuerda:

la sentencia de 9 de marzo de 1992 que afirma que el otorgamiento de escritura notarial y la inscripción en el Registro Mercantil, requisitos que sólo tienen carácter constitutivo en las sociedades anónimas y en las sociedades de responsabilidad limitada, pero no en las compañías colectivas, según reconoce, con carácter más general, el art. 120 CCom.
Carácter cerrado

Habrá, es cierto, la posibilidad de que aumente el número de socios, pero únicamente si todos están conformes; según el art. 143 del CCom ningún socio podrá transmitir a otra persona el interés que tenga en la compañía, ni sustituirla en su lugar para que desempeñe los oficios que a él le tocaren en la administración social, sin que preceda el consentimiento de los socios.

Requisitos de constitución Escritura

Hemos indicado que, en principio, para evitar la responsabilidad de sus gestores, se exige escritura pública y ésta, conforme al artículo 125 CCom deberá expresar:

  • La identidad de los socios. En este punto el art. 400 del RRM indica que en la denominación subjetiva o razón social figurarán necesariamente el nombre y apellidos, o sólo uno de los apellidos de todos los socios colectivos, de algunos de ellos o de uno solo, debiendo añadirse en estos dos últimos casos la expresión 'y compañía' o su abreviatura 'y cía.'
  • La razón social.
  • El nombre, apellido y domicilio de los socios a quienes se encomiende la gestión de la compañía y el uso de la firma social.
  • El capital que cada socio aporte en dinero efectivo, créditos o efectos, con expresión del valor que se dé a éstos o de las bases sobre que haya de hacerse el avalúo. Hay que observar que se habla de capital aportado, lo que supone que no cabe obligarse a aportar, o lo que es lo mismo, no se admiten desembolsos pendientes como se admite en la sociedades anónimas,
  • La duración de la compañía.
  • Las cantidades que, en su caso, se asignen a cada socio gestor anualmente para sus gastos particulares.
  • Se podrán también consignar en la escritura todos los demás pactos lícitos y condiciones especiales que los socios quieran establecer.

Nada especial que comentar sobre el nombre, apellido y domicilio de los socios, excepto que puede ser uno o los dos apellidos y que, en todo caso, se exigirá indicar su profesión y el NIF.

En todo lo referente a la identificación puede verse el tema Identidad y demás circunstancias de los otorgantes en la fundación de una sociedad

A la razón social ser refiere el art. 126 CCom ordenando que ha de girar bajo el nombre de todos sus socios, de algunos de ellos o de uno solo, debiéndose añadir, en estos dos últimos casos, al nombre o nombres que se expresen, las palabras y Compañía. Este nombre colectivo constituirá la razón o firma social, en la que no podrá incluirse nunca el nombre de persona que no pertenezca de presente a la compañía. Los que, no perteneciendo a la compañía, incluyan su nombre en la razón social, quedarán sujetos a responsabilidad solidaria, sin perjuicio de la penal si a ella hubiere lugar.

El capital social: no necesariamente ha de ser una aportación dineraria o de bienes, puede serlo de servicios, como advierte el RRM en el art. 209 que ahora citaremos.

Duración: No hay especial problema en cuanto a la duración: podrá ser para un fin determinado, con una duración indefinida o concretada.

El art. 23 de la Ley del Notariado, impone al notario la obligación de incluir en la escritura el NIF de toda entidad que se cree, bien mediante su obtención telemática a través del Trámite correspondiente en la Plataforma SIGNO, o bien sea aportada por los propios interesados.

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