Sociedad civil

AutorManuel Faus
Cargo del AutorNotario


Actualización: Este tema se ha actualizado teniendo en cuenta la Ley 8/2021, de 2 de junio, por la que se reforma la legislación civil y procesal para el apoyo a las personas con discapacidad en el ejercicio de su capacidad jurídica, que ha entrado en vigor el 3 de septiembre de 2021.

De conformidad con lo dispuesto en el Código Civil (CC), el contrato de sociedad dos o más personas se obligan a poner en común bienes, dinero o industria, con el ánimo de partir entre sí las ganancias, aunque no adopten una de las formas típicamente mercantiles.

Contenido
  • 1 Sociedad mercantil y sociedad civil
  • 2 Características de la sociedad civil
  • 3 El problema de la sociedad civil y el Registro
    • 3.1 La posibilidad de inscripción de la sociedad civil en el Registro Mercantil
    • 3.2 La sociedad civil y el Registro de la Propiedad
  • 4 Reglas de la sociedad civil
    • 4.1 Constitución
    • 4.2 Clases
    • 4.3 Aportaciones
      • 4.3.1 Aportación de cosas determinadas
      • 4.3.2 Aportación de una suma de dinero
      • 4.3.3 Aportación de industria
    • 4.4 Duración
    • 4.5 Funcionamiento
    • 4.6 Derechos de los socios
      • 4.6.1 Pérdidas y ganancias
    • 4.7 Administración de la sociedad
    • 4.8 Responsabilidad del socio
    • 4.9 Transmisión de la participación
    • 4.10 Extinción
    • 4.11 Liquidación
  • 5 Tema fiscal
  • 6 Recursos adicionales
    • 6.1 En formularios
    • 6.2 Doctrina
    • 6.3 En dosieres legislativos
  • 7 Legislación básica
  • 8 Legislación citada
  • 9 Jurisprudencia y doctrina administrativa citadas
Sociedad mercantil y sociedad civil

El tema más complejo es la diferencia entre la sociedad civil y sociedad mercantil.

*Sociedad mercantil:

El art. 122 del Código de Comercio (CCom) regula las sociedades típicamente mercantiles, diciendo que por regla general las sociedades mercantiles se constituirán adoptando alguna de las formas siguientes:

1ª.- La regular colectiva.

2ª.- La comanditaria, simple o por acciones.

3ª.- La Anónima.

4ª.- La de Responsabilidad Limitada.

(Redacción según la Ley 19/1989, de 25 de julio, de Reforma parcial y adaptación de la legislación mercantil a las Directivas de la Comunidad Económica Europea ( CEE ) en materia de sociedades).

Han sido leyes especiales posteriores las que han regulado las diversas sociedades mercantiles: la sociedad anónima, sociedad de responsabilidad limitada, y sociedades especiales como la sociedad anónima europea o la derogada sociedad limitada nueva empresa, destacando la actual Ley de Sociedades de capital, pudiendo citarse ahora la Ley 31/2014, de 3 de diciembre, por la que se modifica la Ley de Sociedades de Capital para la mejora del gobierno corporativo (entró en vigor el 24 de diciembre de 2014).

Todas ellas tiene un rasgo común: su objeto mercantil y, por consiguiente, su fin más directo es la obtención de beneficio económico destinado, en principio, al reparto para los socios. En los términos del art. 116 del Código de Comercio: el contrato de compañía, por el cual dos o más personas se obligan a poner en fondo común bienes, industria o alguna de estas cosas, para obtener lucro, será mercantil, cualquiera que fuese su clase, siempre que se haya constituido con arreglo a las disposiciones de este Código; por su parte, la jurisprudencia fija como característico de una sociedad mercantil el desarrollo de una actividad externa con ánimo de lucro, lo que supone la integración en una estructura empresarial organizada y proyectada al comercio, completada por capacidades productoras y de mercantilización en su cometido social.

Hay que advertir que esta característica fundamental de toda sociedad mercantil consistente en el ánimo de obtener lucro debe matizarse a la vista de las nuevas orientaciones; efectivamente, la sociedad mercantil ha de tener ánimo de lucro , - rasgo destinado a diferenciarla de la sociedad auténticamente civil - pero no necesariamente lucro para su reparto entre los socios; es el caso que contempla la Resolución de 17 de diciembre de 2020, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública [j 1] según la cual debe diferenciarse el ánimo de lucro en sentido subjetivo (obtención de ganancias repartibles; lucro personal de los socios), del ánimo de lucro en sentido objetivo (obtención de ganancias o ventajas patrimoniales que no se reparten entre los socios sino que se destinan a un fin común, social, que es ajeno al enriquecimiento de sus socios, como es el caso de una sociedad cuyo objeto sea la promoción de la integración laboral y social de personas afectadas por una discapacidad, de suerte que los beneficios derivados de la actividad económica deben reinvertirse para la consecución de dicho objeto social -exigencia estatutaria de «reinversión íntegra de sus beneficios para la creación de oportunidades de empleo para personas con discapacidad» a la que se refiere el artículo 43.4 del Texto Refundido de la Ley General de derechos de las personas con discapacidad y de su inclusión social, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2013, de 29 de noviembre).

*La auténtica sociedad civil:

La auténtica sociedad civil tiene un objeto exclusivamente civil (sociedad agrícola, artesanal, cultural, las que puede constituir los convivientes en unión estable de pareja a modo de régimen matrimonial, etc.); ciertamente el Código Civil habla de poner en común dinero, bienes o industria, con ánimo de partir entre sí las ganancias o de la sociedad cuyo objeto son cosas determinadas, su uso, o sus frutos, o una empresa señalada, o el ejercicio de una profesión o arte; pero, dado que debe adoptar forma mercantil toda sociedad con objeto mercantil, el ámbito de la sociedad civil queda muy limitado, sin olvidar que el art. 2 de la Ley de Sociedades de Capital considera mercantil a toda sociedad de capital, cualquiera que sea su objeto.

En la sociedad propiamente civil se aúnan esfuerzos para fines no mercantiles llegando hasta las entidades que objetivamente no tienen finalidad de lucro (Fundaciones, ONG, asociaciones culturales, etc.).

El CC regula la auténtica sociedad civil bajo la forma de lo que denomina contrato de sociedad.

A todas las sociedades civiles y que no adoptan una de las formas típicas mercantiles (como sí la adoptan la regular colectiva, sociedad comanditaria simple, la sociedad comanditaria por acciones, las citadas anónima y limitada) les será, en principio, de aplicación las normas del CC en sus artículos 1665 y siguientes.

Es interesante leer las consideraciones sobre sociedad civil y sociedad mercantil y su evolución histórica en la Sentencia del Tribunal Supremo de 7 de marzo de 2012 [j 2] y el detalle de las notas caracteristicias de las sociedades mercantiles irregulares puestas de manifiesto por la STS 662/2020, 10 de Diciembre de 2020. [j 3]

* La sociedad civil irregular:

En ocasiones se acude a la figura de la sociedad civil aunque el objeto social es mercantil con el fin de eludir las normas de las sociedades mercantiles y tener un NIF y poder desgravar el IVA soportado y esto, favorecido por una norma fiscal que no se plantea el tema sustantivo, no es lo correcto.

En pura doctrina, una sociedad es civil o es mercantil según el objeto sea civil o mercantil y siempre es mercantil si adopta forma mercantil, como se ha dicho; el problema es la delimitación exacta de qué es civil y que es mercantil, pero la realidad demuestra la gran cantidad de sociedades civiles que en realidad son pequeñas empresa con finalidad puramente mercantil. Estaremos ante el caso de una sociedad civil que, según la Resolución de la DGRN de 21 de mayo de 2013, [j 4] no lo es realmente ya que es una sociedad mercantil irregular.

Destaca la STS 1177/2006, 20 de Noviembre de 2006). [j 5] que dentro de las sociedades civiles (todas con su carácter dinámico a diferencia de la auténtica comunidad de bienes, de carácter estático) ) hay que distinguir las civiles de las mercantiles; y la clave está en el objeto: de manera que serán mercantiles las sociedades constituidas para la realización de actos de comercio ("ejercicio del comercio"), y civiles cuando no concurra tal circunstancia. Por ello, no cabe considerar civil a la sociedad cuando su dedicación es una actividad comercial; se podrá llamar civil, pero es una sociedad mercantil irregular.

Por lo tanto, si la sociedad tiene un aspecto dinámico con finalidad mercantil, será una sociedad irregular, se le aplican las reglas de la sociedad colectiva y los socios responden ilimitadamente de las deudas de la sociedad de la que forman parte; y hay que distinguir en estas sociedades irregulares con actividad mercantil la relación con terceros - ha de regirse por las normas de la sociedad colectiva - y la relación entre socios, que ha de regirse por sus pactos. (STS 1280/2006, 19 de Diciembre de 2006). [j 6]

Características de la sociedad civil
  • La sociedad civil nace de un contrato. Y contratar, por definición, exige que haya al menos dos personas; nos encontramos, entonces, que frente a la posibilidad moderna de las sociedades mercantiles unipersonales (caracterizadas por afectar un patrimonio determinado a un fin) para el Código Civil las sociedades civiles nacen de un contrato de dos o más personas.
  • La esencia del contrato es la obligación de poner en común dinero, bienes o industria para ganar y repartir. No hay sociedad civil sino hay puesta en común de dinero, bienes o industria. Según la tesis tradicional, no hay sociedad civil sino se persigue una ganancia que además se reparta, que para ello se ponen bienes en común; la tesis moderna defiende que debe sustituirse el criterio material del ánimo de lucro por el criterio formal del fin común y se defienden como supuestos que no implicarían necesariamente el ánimo de lucro: la sociedad de mero uso o disfrute de una cosa en la que es imposible la existencia de ánimo de lucro, las entidades mutualistas, etc.
  • Es un contrato de tracto continuo, en el sentido de que crea una relación obligatoria tendente a perdurar; no se agota con el contrato constitutivo y persigue un fin concreto que...

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