Separación y exclusión de socios de una sociedad limitada

AutorManuel Faus
Cargo del AutorNotario


La separación y la exclusión de socios responden a las exigencias de dos importantes principios que el legislador tiene en cuenta al regular las sociedades: la protección de los derechos del socio y la protección de los acreedores.

Contenido
  • 1 Marco legal
  • 2 Separación del socio
    • 2.1 Concepto
    • 2.2 Legitimación para ejercer el derecho de separación
    • 2.3 Causas de separación
      • 2.3.1 Causas legales
      • 2.3.2 Las causas convencionales
    • 2.4 Subsistencia del derecho de separación
    • 2.5 El derecho de los acreedores
    • 2.6 Procedimiento y situación del socio que ejerce la separación
    • 2.7 La inscripción
    • 2.8 Valoración de las participaciones
    • 2.9 Pago o reembolso de las participaciones
    • 2.10 La subsiguiente reducción de capital
  • 3 Exclusión de socios
    • 3.1 Causas de exclusión
    • 3.2 Procedimiento de exclusión de un socio
    • 3.3 Efectos de la exclusión
  • 4 Normas comunes a la separación y a la exclusión de socios
  • 5 Correspondencias LSC, LSA y LSRL
  • 6 Legislación básica
  • 7 Legislación citada
  • 8 Recursos adicionales
    • 8.1 En contratos y formularios
    • 8.2 En doctrina
  • 9 Jurisprudencia y doctrina administrativa citadas
Marco legal

Una de las manifestaciones más relevantes del principio de protección al socio es el llamado derecho de separación, derecho que la ley le concede cuando la sociedad adopta determinados acuerdos que el socio considera que le perjudican o, simplemente, rompen las reglas de juego que le animaron a ser socio (en la fundación o con posterioridad a su constitución).

Pero, el lado opuesto a lo indicado es el derecho de la sociedad a excluir, a expulsar a un socio.

Las consecuencias serán similares: hay que pagar al socio separado o excluido y, en ambos casos, ello exige una correcta valoración de la participación del socio que deja de serlo, acabando el proceso con una reducción de capital, excepto que la sociedad acuerde la adquisición de las participaciones afectadas (que también podrá acabar con la reducción impuesta por la Ley, como se verá).

Separación del socio Concepto

Separarse quiere decir dejar de ser socio y ello exige que se abone al socio que se separa el valor de sus participaciones, sea porque se acuerde adquirirlas o se acuerde reducir el capital social.

Puede verse: Reducción de capital de una sociedad limitada como consecuencia de separación o exclusión de socios

La STS 102/2011, 10 de Marzo de 2011 [j 1] dice:

Como peculiar fórmula de tutela de la minoría frente a la capacidad de los capitales de dominio para imponer por el juego de las mayorías y sin necesidad de pacto con los minoritarios, la modificación del objeto social, nuestro sistema autoriza a los disidentes a romper el vínculo con quiebra de la regla de irreversibilidad de la inversión y del principio de integridad del patrimonio de la sociedad, ...

Como señala la STS 4/2021, 15 de Enero de 2021, [j 2] en las sociedades de capital cuando se ejercita el derecho de separación se activa un proceso que se compone de varias actuaciones: información al socio sobre el valor de sus participaciones o acciones; acuerdo o, en su defecto, informe de un experto que las valore; pago o reembolso (o en su caso, consignación) del valor establecido; y, finalmente, otorgamiento de la escritura de reducción del capital social o de adquisición de las participaciones o acciones.

Podemos afirmar que la separación de un socio en una sociedad capitalista es un supuesto excepcional y reglado dado el principio de estabilidad del capital social que impide a los socios la desinversión y rescate de su aportación (lo que es distinto de que el socio transmita sus participaciones sociales y por ello deje de ser socio).

Legitimación para ejercer el derecho de separación

Según los casos, hay unos supuestos en que únicamente pueden ejercer el derecho de separación los que votaron en contra del acuerdo (como el acuerdo de fusión transfronteriza no consentida, art.86 del Real Decreto-ley 5/2023, de 28 de junio sobre modificaciones estructurales) ; en otros, (como los casos que cita el art. 346 de la Ley de Sociedades de Capital (LSC) todos los que no votaron a favor.

No es lo mismo votar en contra que no votar a favor, ya que en este segundo caso (no votar a favor) tiene derecho a la separación no sólo quien se opuso, sino también quien se abstuvo, quien no asistió, quien asistió y se retiró antes de la votación, quien es titular de participaciones sin voto o quien no fue admitido a la Junta o se le privó ilegalmente del derecho de voto.

En todos estos casos, el socio puede “conformarse” con el acuerdo adoptado por la mayoría legal o ir más allá: separarse y cobrar el valor de su participación social y, por ello, no mantener su condición de socio, al considerar que se han alterado los presupuestos que le decidieron a ser socio.

El Tribunal Supremo reconoció en la STS 663/2020, de 10 de Diciembre [j 3] que pueden ejercer el derecho a la separación los socios minoritarios que aunque no voten a favor del reparto de dividendos, si lo hagan en el transcurso de la junta general en contra de la aplicación del resultado a reservas voluntarias y manifiesten su deseo de que se aplique a dividendos.

Causas de separación

Las causas que dan derecho al socio a ejercer el derecho de separación pueden ser legales o convencionales, debiendo advertir que, como señala la SJMer nº 2 39/2018, 6 de febrero de 2018, de Murcia, [j 4] no hay ningún otro supuesto distinto de que los que se indicarán que puedan dar lugar a la creación de una nueva causa de separación del socio ajena al sistema de "numerus clausus" que la ley establece.

Causas legales

A. Supuestos que conceden este derecho de separación a los socios que no han votado a favor (sea voto en contra, sea voto nulo, sea socio asistente que no vota, o sea socio que no asiste y por ello no ha votado a favor) o son socios sin voto:

a).- Los casos que cita el art. 346 LSC en su apartado 1, son:

  • La prórroga de la sociedad,
  • La reactivación de la sociedad y
  • La creación modificación o extinción anticipada de la obligación de realizar prestaciones accesorias, salvo disposición contraria de los estatutos.

Respecto a sustitución o modificación sustancial del objeto social: es el primer caso que menciona el art. 346 LSC, y según la redacción dada por la Ley 25/2011, de 1 de agosto de modificación de la LSC; la redacción originaria de este artículo hablaba sólo de sustitución del objeto social; pues bien, los socios que no hayan votado a favor del acuerdo y los socios sin voto tendrán el derecho de separarse de la sociedad. Es un supuesto razonable, pero que creará problemas de interpretación al tratar de determinar cuándo estaremos ante una modificación sustancial, lo que tendrá su importancia cuando el acuerdo no se adopte en junta universal y por unanimidad.

Para la Resolución de la DGRN de 28 de febrero de 2019, [j 5] la introducción en el objeto social de actividades referidas a realidades económicas y jurídicas distintas de las que hasta entonces han regido la vida social es una modificación sustancial del objeto social y, por tanto, en tal caso, existe el derecho de separación a quienes no votaron a favor y a los socios sin derecho de voto.

b.-Modificación del régimen de transmisión de participaciones.

El art. 346 LSC, en su apartado 2, dice:

En las sociedades de responsabilidad limitada tendrán, además, derecho a separarse de la sociedad los socios que no hubieran votado a favor del acuerdo de modificación del régimen de transmisión de las participaciones sociales.

A las restricciones sobre la transmisión de participaciones sociales se refiere el 108 de la Ley de Sociedades de Capital (antes art. 30 de la LSRL), que permite eliminar el «ejercicio del derecho de separación, durante un período de tiempo no superior a cinco años a contar desde la constitución de la sociedad, o para las participaciones procedentes de una ampliación de capital, desde el otorgamiento de la escritura pública de su ejecución».

La Resolución de la DGRN de 4 de julio de 2018 [j 6] afirma que un aumento de los supuestos de libre transmisibilidad de las participaciones (aunque sea a favor de ascendientes no admitido antes en los estatutos) tiene entidad suficiente para que entre en juego el derecho de separación de los socios y la alegación de un abuso del derecho debe dilucidarse en sede judicial.

Obsérvese, como señala la SAP Valencia 984/2022, 29 de Noviembre de 2022 [j 7] que existe la posibilidad de ejercicio del derecho de separación tanto en el supuesto en que la modificación del régimen de transmisión de las participaciones se restrinja como en el caso de que se haga más liberal pues no sólo se protege la posibilidad de que el socio pueda salir del contrato sino también que se pueda mantener en el mismo sin cambio de circunstancias so pena que, caso contrario, se pueda salir de la sociedad ejerciendo el derecho de separación. Se posibilita el derecho en caso de cambio de las condiciones de cohesión del grupo.

Efectivamente, (seguimos citando la anterior Sentencia) estamos ante un tipo de sociedad de carácter cerrado y personalista lo que comporta una doble dimensión:

- Por un lado, una dimensión personal. El socio decidió adherirse a la sociedad en consideración a las personas que formaban parte del contrato y con conocimiento de las condiciones en que éstas podían transmitir las participaciones en su caso.

- Por otro lado, una dimensión económica pues el régimen que posibilita una transmisión de las participaciones que provoque la condición de minoritario de un socio dificultará la transmisión de sus propias participaciones y, desde luego, su valor.

B).-A socios que han votado en contra:

1. Modificación estructural interna si se vota en contra

Dice art. 12 del Real Decreto-ley 5/2023, de 28 de junio:

1. Los socios que conforme al régimen específico de la modificación estructural proyectada tengan el derecho a enajenar sus...

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