Secretario de consejo de administración en una sociedad

AutorManuel Faus
Cargo del AutorNotario

El Secretario constituye una figura necesaria del Consejo de Administración que ejerce las funciones que las leyes le atribuye así las que propio Consejo le conceda.

Contenido
  • 1 La necesidad de un Secretario del Consejo
  • 2 La posibilidad de Secretario no Consejero
  • 3 El Vicesecretario
  • 4 Correspondencias LSC y LSA
  • 5 Anteproyecto del Código Mercantil, (Mayo 2014)
  • 6 Legislación básica
  • 7 Legislación citada
  • 8 Recursos adicionales
    • 8.1 En contratos y formularios
    • 8.2 En doctrina
  • 9 Jurisprudencia y doctrina administrativa citadas
La necesidad de un Secretario del Consejo

Entre los sistemas de organización de la administración de una sociedad de capital está la adopción del sistema de Consejo de Administración integrado por consejeros nombrados por la Junta general.

Véase:

1.- Consejo de administración de una sociedad limitada

2.- Consejo de Administración de la sociedad anónima

Al Secretario del Consejo de Administración únicamente lo tiene presente el artículo 250 de la Ley de Sociedades de Capital (LSC) cuando, a propósito del Acta del consejo de administración, dice que las discusiones y acuerdos del consejo de administración se llevarán a un libro de actas, que serán firmadas por el Presidente y el secretario.

Puede verse Libros obligatorios de las sociedades

Del precepto resulta que todo Consejo de Administración debe tener un Secretario ya que las actas han de ser firmadas por el Presidente del Consejo y por el Secretario.

Curiosamente, el art. 245.2 LSC a propósito de la sociedad anónima dice que cuando los estatutos no dispusieran otra cosa, el consejo de administración podrá designar a su presidente, regular su propio funcionamiento y aceptar la dimisión de los consejeros.

Y decimos curiosamente, porque para nada habla de designar al Secretario que luego exige en el citado art. 250 LSC.

Pero es indudable que todo Consejo debe nombrar un Secretario.

Al art. 245 que comentamos la Ley 31/2014, de 3 de diciembre, por la que se modifica la Ley de Sociedades de Capital para la mejora del gobierno corporativo, (entrada en vigor el 24 de diciembre de 2014) ha añadido: «3. El consejo de administración deberá reunirse, al menos, una vez al trimestre.»

Por otro lado, el Reglamento del Registro Mercantil (RRM) cita la figura del secretario - y también del vicesecretario-:

Contenido de la hoja. En la hoja abierta a cada sociedad se inscribirán obligatoriamente:..... Asimismo habrá de inscribirse el nombramiento y cese de los secretarios y vicesecretarios de los órganos colegiados de administración, aunque no fueren miembros del mismo.
1. La facultad de certificar las actas y los acuerdos de los órganos colegiados de las sociedades mercantiles corresponde: a).- Al Secretario y, en su caso, al Vicesecretario del órgano colegiado de administración, sea o no administrador. Las certificaciones se emitirán siempre con el Visto Bueno del Presidente o, en su caso, del Vicepresidente de dicho órgano...
1.- Salvo disposición contraria de los estatutos, el Presidente, los Vicepresidentes y, en su caso, el Secretario y Vicesecretarios del Consejo de Administración que sean reelegidos miembros del Consejo por acuerdo de la Junta General, continuarán desempeñando los cargos que ostentaran con anterioridad en el seno del Consejo sin necesidad de nueva elección y sin perjuicio de la facultad de revocación que respecto de dichos cargos corresponde al órgano de administración.
La posibilidad de Secretario no Consejero

Que el Consejo, entre sus miembros, designe un secretario no tiene problema alguno. La pregunta es si se puede nombrar y en qué forma un Secretario no Consejero.

La figura del Secretario no Consejero es frecuente en grandes sociedades, en las que conviene que el cargo sea ejercido por un técnico en la materia (Abogado, Economista, etc.).

En este caso, el Secretario se limita a ejercer las funciones de secretario: redacción, firma y custodia del Libro de Actas, pero como no es consejero, asiste pero no vota en las reuniones del Consejo.

El art. 94 RRM habla de la necesidad de inscripción del cargo de Secretario, aunque no fuere miembro del mismo: luego puede no ser miembro, esto es, puede no ser consejero.

La Resolución de Dirección General de los Registros y del Notariado (DGRN) de 8 de enero de 2011 [j 1] dice claramente:

2. Es cierto que el cargo de secretario del Consejo de Administración de una sociedad limitada - en realidad, de toda sociedad de capital - puede ostentarlo una persona que no sea consejero art. 109.1.a RRM, que atribuye facultades certificantes al secretario del órgano colegiado de administración, sea o no consejero. No hay ningún precepto que exija que el secretario del Consejo, cuando sea éste el órgano de administración sea además consejero.

Ratifica esta doctrina la Resolución de la DGRN de 7 de noviembre de 2016 [j 2] cuando afirma que no hay ningún precepto que exija que el secretario del consejo, cuando sea éste el órgano de administración, sea además consejero. No obstante, tal exigencia puede venir impuesta en los estatutos con base en la atribución legal al propio consejo de la facultad de autoorganización, al establecer la disciplina mínima de su organización y funcionamiento

Los estatutos pueden haber previsto la figura. Y a falta de previsión expresa, ¿se puede designar un secretario del Consejo cuando éste no sea uno de los consejeros? y ¿quién debe hacerlo?

En una primera fase, la doctrina entendió que dependía de lo...

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