Restricciones legales y voluntarias a la libre transmisión de acciones

AutorManuel Faus
Cargo del AutorNotario


La libre transmisión de acciones está sometida a ciertas restricciones, que pueden ser legales, convencionales o voluntarias, aunque el principio general es que las acciones son transmisibles.

Véase Transmisión de las acciones representadas por títulos o por anotaciones en cuenta

Contenido
  • 1 Restricciones legales
    • 1.1 Antes de la inscripción
    • 1.2 Transmisión de acciones que lleven aparejadas prestaciones accesorias
    • 1.3 Restricciones derivadas de la normativa sobre inversión extranjera
    • 1.4 La autocartera
  • 2 Restricciones voluntarias
  • 3 Eficacia de las restricciones
  • 4 Restricciones estatutarias
  • 5 Prohibiciones de transmisión
  • 6 Correspondencias LSC y LSA
  • 7 Referencias adicionales
    • 7.1 En contratos y formularios
    • 7.2 En doctrina
  • 8 Legislación básica
  • 9 Legislación citada
  • 10 Jurisprudencia citada
Restricciones legales

Son las impuestas directamente por la ley. Podemos citar:

Antes de la inscripción

No cabe la transmisión de acciones hasta que estén inscritas (sean las que resulten de la escritura fundacional, sean las adjudicadas en casos de ampliación de capital , sean las asignadas en caso de transformación o fusión o escisión).

En este sentido el artículo 34 de la Ley de Sociedades de Capital(LSC) advierte que hasta la inscripción de la sociedad o, en su caso, del acuerdo de aumento de capital social en el Registro Mercantil, no podrán transmitirse las participaciones sociales, ni entregarse o transmitirse las acciones.

Hay que entender este precepto: no hay duda que la transmisión antes de la inscripción no será reconocida ni por la sociedad ni por los terceros (recuérdese la responsabilidad de los socios mientras la sociedad no está inscrita), pero ello no es óbice a la validez obligacional inter partes; por lo tanto, será admisible un precontrato e incluso una venta sujeta a la condición suspensiva de la efectiva inscripción de la constitución o aumento de capital; profesionalmente, no autorizaría, aunque algún autor defienda su validez, la venta sin el indicado condicionante.

El Tribunal Supremo (TS) en  Sentencia de 3 de Noviembre de 2009 entiende que la sanción del entonces vigente art. 62 de la LSA (ahora 34 de la LSC no es de nulidad radical y recuerda la Sentencia del TS de 16 de julio de 1992 que (iniciando un cambio de la jurisprudencia anterior) indicó que: «'la venta resulta eficaz y vinculante para los interesados directos en la misma, en cuanto representa un convenio válido para la transmisión de los títulos y es antecedente a su debida formalización» , y añade ahora: «el artículo 62 responde a la voluntad del legislador de que no se entreguen o transmitan las acciones antes de la inscripción de la sociedad - entre otras razones porque las representadas por títulos necesitan contener la mención de los datos de identificación de dicha inscripción: artículo 53, apartado 1 , letra a) -. La prohibición no tiene la extensión que en la sentencia recurrida se le ha atribuido, dado que no alcanza a los negocios de obligación, que, como la compraventa o la promesa de ella, no producen, por sí solos o inmediatamente, un cambio de titularidad, sino que, al generar la obligación de transmitir los títulos, se limitan a prepararla para un momento futuro».

Transmisión de acciones que lleven aparejadas prestaciones accesorias

El número 1 del art. 88 de la LSC exige la autorización de la sociedad para la transmisión voluntaria por actos inter vivos de cualquier participación o acción perteneciente a un socio personalmente obligado a realizar prestaciones accesorias y para la transmisión de aquellas concretas participaciones sociales o acciones que lleven vinculada la referida obligación.

Los estatutos no pueden prohibir sin mas la transmisión de las prestaciones accesorias, pero si condicionarla a una autorización, debiendo fijarse las causas de denegación (en este punto parece que el carácter intuitu persona de determinadas prestaciones accesorias permitiría, per se, admitir que la causa sea precisamente que la prestación debe realizarla un socio concreto, lo que deberá así especificarse en los estatutos con claridad).

Además, conforme al número 2 del citado 88 de la LSC, salvo disposición contraria de los estatutos, en las sociedades anónimas la autorización será competencia de los administradores. En cualquier caso, transcurrido el plazo de dos meses desde que se hubiera presentado la solicitud de autorización sin que la sociedad haya contestado a la misma, se considerará que la autorización ha sido concedida.

Al ser competencia de los administradores el otorgamiento de la autorización, está claro que ello dependerá de la forma de organizar la administración; bastará la autorización del administrador único, de uno de los solidarios, de los dos mancomunados y en el caso de Consejo de Administración se exigirá acuerdo adoptado por mayoría absoluta de los consejeros que concurran a la...

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