Representación del accionista en junta general de una sociedad anónima

AutorManuel Faus
Cargo del AutorNotario


Actualización: Este tema se ha actualizado teniendo en cuenta la Ley 8/2021, de 2 de junio, por la que se reforma la legislación civil y procesal para el apoyo a las personas con discapacidad en el ejercicio de su capacidad jurídica, que ha entrado en vigor el 3 de septiembre de 2021.

El accionista de una sociedad anónima puede asistir a la Junta General personalmente o mediante representación. Esta afirmación, no obstante, deberá ser matizada, pues existen ciertas limitaciones al respecto.

Contenido
  • 1 Requisito previo
  • 2 Clases de representación
    • 2.1 Representación voluntaria privada
      • 2.1.1 La concesión
    • 2.2 Representación de la comunidad hereditaria
      • 2.2.1 Posición del legatario
      • 2.2.2 El control
      • 2.2.3 Extinción de la representación
    • 2.3 Representación pública
    • 2.4 Representación familiar o por apoderado
    • 2.5 Representación legal
  • 3 Correspondencias LSC y LSA
  • 4 Recursos adicionales
    • 4.1 En doctrina
  • 5 Legislación básica
  • 6 Legislación citada
  • 7 Jurisprudencia y doctrina administrativa citadas
Requisito previo

Para poder hablar de representación del accionista a la Junta General el primer requisito es que dicho accionista tenga derecho a asistir y se haya acreditado como a tal. En consecuencia, hablamos únicamente de la representación del accionista legitimado. Dando por supuesto que el auténtico accionista tenga derecho a asistir y que haya acreditado su condición de tal en los términos legales, será decisión suya el asistir personalmente o por medio de representante.

Hay casos como el del usufructuario y el acreedor prendiario que deberá estarse a lo que digan los estatutos; a falta de previsión, el derecho de asistencia corresponde al nudo propietario y al deudor.

Regula las limitaciones para asistir el art. 179.2 de la Ley de Sociedades de Capital (LSC) y regula la legitimación previa de la condición de socio el art. 179.3 LSC.

Hay otras personas que están obligado asistir, como lo administradores, pues éstos no pueden delegar su presencia.

Se discute, en otro orden de cosas, el tema del comisario del sindicato de obligacionistas.

Clases de representación Representación voluntaria privada

La representación voluntaria privada es la representación conferida particularmente por cualquier accionista.

Viene regulada en el art. 184 de la LSC que faculta a todo accionista que tenga derecho de asistencia a hacerse representar en la junta general por medio de otra persona, aunque ésta no sea accionista. Los estatutos podrán limitar esta facultad. La representación deberá conferirse por escrito o por medios de comunicación a distancia que cumplan con los requisitos establecidos en esta ley para el ejercicio del derecho de voto a distancia y con carácter especial para cada junta.

La concesión
  • Salvo otra previsión en los estatutos, todo socio puede estar representado en una Junta General de una SA por cualquier persona física o jurídica y aunque no sea socio.

Los estatutos pueden establecer determinadas limitaciones a la facultad de representación, pero no pueden imponer limitaciones que hagan prácticamente imposible el nombramiento de un representante. Entre las limitaciones más frecuentes encontramos la de exigir que el representante sea también socio, la prohibición de nombrar representante a los administradores, admitir un mínimo máximo de socios representados por una misma persona, etc. Así:

  • No se puede nombrar más de un representante por cada socio persona física: la ley habla de otra persona, no de otras personas. Tampoco cabe que el accionista asista alegando que lo hace por sí como titular de un número de acciones y para las restantes nombrar un representante que asista. En el caso de persona jurídica es uso social, no previsto en la ley, que se hagan representar por varias personas.
  • Se exige el nombramiento por escrito y especial para cada Junta. Ahora bien, salvo disposición estatutaria, la delegación por escrito no debe estar necesariamente legitimada notarialmente; así, la SAP Barcelona 651/2018, 8 de Octubre de 2018 [j 1] afirma que no caben poderes verbales, que no sería admisible una cláusula estatutaria en tal sentido, que el poder escrito puede constar en documento público o privado y que en el caso del poder en documento privado la Ley no exige nada más, ni siquiera la legitimación notarial de la firma. Naturalmente, los estatutos pueden exigir más formalidades, como que la representación conste en poder notarial o por comunicación a distancia, siempre que se cumplan los requisitos previstos en el art. 189.2 LSC es decir, delegación conferida por correspondencia postal, electrónica o cualquier otro medio de comunicación a distancia, siempre que se garantice debidamente la identidad del sujeto que ejerce su derecho de voto. No se considera garantizada debidamente la identidad del accionista en el caso de simple telegrama o fax.
  • Al exigirse un nombramiento especial debe hacerse constar la Junta concreta (y una sola) para la que se confiere la representación; ahora bien, si se confiere para una Junta estando prevista segunda convocatoria la representación alcanza también a la Junta celebrada en segunda convocatoria.
  • Se entiende lógico que, salvo previsión expresa, no cabe que el representante designado nombre un subapoderado o sustituya su representación.
  • Se puede plantear si cabe aceptar una copia simple de un poder notarial; para la SAP Barcelona 727/2022, 26 de Abril de 2022 [j 2] si en juntas anterior se exhibió copia auténtica de un poder notarial que admite la representación a toda junta, estando ello previsto en los estatutos, el hecho de que en otra Junta se aporte sólo copia simple no es argumento para impedir la representación del socio si no se demuestra o alega su revocación, por lo que los acuerdos se declaran nulos.
Es notoriamente distinto el alcance jurídico de la solicitud de información, del de la asistencia a la junta con el consiguiente ejercicio del derecho de voto.
  • Y la STS nº 51/2011, Sala 1ª, de 21 de Febrero de 2011 [j 4] advierte que si representa a un accionista persona que carece de poder para ello, la ratificación del representado no convalidará la Junta que habrá sido nula y lo continuará siendo; dice el TS:
El accionista podrá disponer de los efectos del acto en lo que a él afecten, pero no en cuanto a la sociedad, y respecto de los restantes accionistas. La convalidación de una junta nula solo puede ser efectuada mediante otra junta válidamente celebrada (art. 115.3 LSA; 204.3 TRRD 1/2010, 2 de julio).
Representación de la comunidad hereditaria

1. Regla general:

Cuando las acciones (o participaciones sociales) pertenecen a una comunidad hereditaria, podemos plantear a) quién tiene la condición de socio y b) como ejercer sus derechos:

a). La STS 601/2020, 12 de Noviembre de 2020 [j 5] citando la STS 314/2015, 12 de Junio de 2015 [j 6] dice que, aunque la doctrina está dividida, el Alto Tribunal se ha pronunciado sobre la condición de socio de la comunidad hereditaria que poseía, entre otros bienes, acciones (o participaciones sociales,) e integrada por varios copropietarios. Así, el TS ha afirmado que cada coheredero no es titular de acciones, (o participaciones sociales) sino titular junto con los demás coherederos, del patrimonio del que forma parte el conjunto de acciones (o participaciones sociales); así, el accionista o socio no es el coheredero, sino la comunidad, cuya naturaleza es de comunidad germánica.

b). Dado que no hay actuación individual y autónoma de cada coheredero, el tema es la necesidad de que la comunidad designe un representante, ya que se está ante una forma de organizar el patrimonio comunitario, debiendo advertirse que el representante no es un administrador orgánico de la comunidad, está vinculado por un mandato -por supuesto, revocable- para ejercitar los derechos de su condición de socio de la comunidad. El poder de representación es para asuntos ordinarios o de administración, pero no para asuntos extraordinarios, como puedan ser la modificación del tipo social o el cambio de objeto social.

En consecuencia, al fallecer el titular de determinadas acciones (o participaciones,) mientras la herencia no...

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