Previsiones estatutarias en las sociedades limitadas

AutorManuel Faus
Cargo del AutorNotario

Las previsiones estatutarias son las normas previstas en los estatutos de la sociedad y que determinan cuál será el sistema de funcionamiento de la misma.

Contenido
  • 1 Autonomía de la voluntad
  • 2 Clases de previsiones estatutarias
    • 2.1 Previsiones estatutarias necesarias
    • 2.2 Ausencia de previsiones estatutarias con regulación supletoria
    • 2.3 Ausencia de previsiones estatutarias sin regulación supletoria
    • 2.4 Normas imperativas
  • 3 Anteproyecto de Código Mercantil (Mayo 2014)
    • 3.1 Previsiones necesarias
    • 3.2 Previsiones legales si los estatutos no lo regulan de otra forma
    • 3.3 Ausencia de previsiones estatutarias sin regulación supletoria
    • 3.4 Normas imperativas
  • 4 Referencias adicionales
    • 4.1 En contratos y formularios
    • 4.2 Doctrina
    • 4.3 En dosieres legislativos
  • 5 Legislación citada
  • 6 Jurisprudencia y Doctrina administrativa citadas
Autonomía de la voluntad

Una de las características más importantes de la normativa sobre las sociedades de responsabilidad limitada es el amplio margen que la Ley concede a la autonomía de la voluntad, en especial en el momento de fijar las reglas de juego de la sociedad; ello es especialmente relevante en el momento de la aceptación por los socios fundadores de los estatutos sociales y en sus posibles modificaciones posteriores.

Es, pues, sumamente importante, toda regulación de los estatutos que no infrinja las normas imperativas de la Ley. Como recuerda con frecuencia la DGRN, por todas la Resolución de 6 de noviembre de 2019, [j 1] los estatutos son la norma orgánica a la que debe sujetarse la vida corporativa de la sociedad durante toda su existencia, siendo su finalidad fundamental la de establecer las reglas necesarias para el funcionamiento corporativo de la sociedad. En este sentido se ha dicho que los estatutos son la «carta magna» o régimen constitucional y de funcionamiento de la sociedad; constituyen, como ha afirmado en alguna ocasión el Tribunal Supremo, «la ley primordial del régimen» de las sociedades.

Ahora bien, hay determinadas normas legales que deben estar previstas obligatoriamente en los estatutos (son requisito de validez y, por tanto de inscripción); hay otros supuestos en lo que la ley, salvo que otra cosa dispongan los estatutos, fija ya la norma (por tanto, son casos en los que los estatutos pueden modificar la previsión legal); hay otros casos en los cuales para que una determinada norma o supuesto se apliquen deberá haber estado prevista en lo estatutos (si no hay previsión en los estatutos, no se da el supuesto y, por ende, no hay regla legal supletoria) y finalmente, otras normas imperativas que los estatutos no pueden alterar (requisitos de validez y, por tanto, de inscripción).

En todo caso, es conveniente poner de relieve la importancia de los estatutos; en definitiva, como advierte la Resolución de la DGRN de 20 de diciembre de 2013 [j 2] las normas estatutarias de toda sociedad de capital deben ser cumplidas so pena de nulidad de cualquier acuerdo que las contravenga.

Clases de previsiones estatutarias Previsiones estatutarias necesarias

Conviene advertir que hay cuestiones que los estatutos han de regular; debe haber, por tanto, un contenido mínimo.

Así, por ejemplo el art. 23 de la Ley de Sociedades de Capital, en lo que a las sociedades limitadas interesa dice:

En los estatutos que han de regir el funcionamiento de las sociedades de capital se hará constar:
a).- La denominación de la sociedad.
b).- El objeto social, determinando las actividades que lo integran.
c).- El domicilio social.
d).- El capital social, las participaciones... en que se divida, su valor nominal y su numeración correlativa. Si la sociedad fuera de responsabilidad limitada expresará el número de participaciones en que se divida el capital social, el valor nominal de las mismas, su numeración correlativa y, si fueran desiguales, los derechos que cada una atribuya a los socios y la cuantía o la extensión de éstos.
e).-(Aplicable por la Ley 25/2001, de 1 de agosto -entrada en vigor el 2 de octubre de 2011- a todas las sociedades de capital: «el modo o modos de organizar la administración de la sociedad, el número de administradores o, al menos, el número máximo y el mínimo, así como el plazo de duración del cargo y el sistema de retribución, si la tuvieren. En las sociedades comanditarias por acciones se expresará, además, la identidad de los socios colectivos.f).- El modo de deliberar y adoptar sus acuerdos los órganos colegiados de la sociedad.
1. En los estatutos se consignará la denominación de la sociedad, con la indicación "Sociedad de Responsabilidad Limitada", "Sociedad Limitada" o sus abreviaturas "S. R. L." o "S. L".

Recordemos que no puede adoptarse un denominación idéntica con la de otra sociedad y la necesidad de incluir la indicación de la forma social como recuerda la resolución de la Dirección General de Registros y del Notariado (DGRN) de 14 de mayo de 2007, [j 3] (esta resolución trata de un supuesto en que se adopta como denominación el nombre y apellido de una conocida obra de arte de hace 500 años....)

El Real Decreto 158/2008, de 8 de febrero ha modificado, entre otros, el art. 414.1 del Reglamento del Registro Mercantil (RRM), al ampliar el plazo tradicional de dos meses de vigencia de la certificación a tres meses, diciendo:

La certificación negativa tendrá una vigencia de tres meses contados desde la fecha de su expedición por el Registrador Mercantil Central. Caducada la certificación, el interesado podrá solicitare una nueva con la misma denominación. A la solicitud deberá acompañar la certificación caducada.
1. El objeto social se hará constar en los estatutos determinando las actividades que lo integran.

En el modelo de estatutos de SL proponemos la siguiente previsión: «Si alguna de las actividades enumeradas, así lo precisare, deberá ser ejercitada a través de profesionales con la titulación adecuada o, en su caso, deberá ser ejercitada previas las correspondientes autorizaciones o licencias administrativas ». Esta norma propuesta fue admitida por la Resolución de la DGRN de 18 de febrero de 2001. [j 4]

Y los estatutos propuestos por la DGRN con ocasión de la derogada sociedad Limitada Nueva Empresa dicen literalmente:

Si alguna de las actividades enumeradas, así lo precisare, deberá ser ejercitada a través de profesionales con la titulación adecuada o, en su caso, deberá ser ejercitada previas las correspondientes autorizaciones o licencias administrativas.

Según la resolución de la DGRN de 11 de noviembre de 2013, [j 5] todo objeto social debe acotar suficientemente un sector económico o un género de actividad mercantil legal o socialmente demarcados.

Los estatutos habrán de contener la fecha de cierre del ejercicio social.

Sobre el domicilio social dice el art. 182 del RRM:

1. En los estatutos se consignará el domicilio de la sociedad, que habrá de radicar en el lugar del territorio español en que se halle el centro de su efectiva administración y dirección, o en que radique su principal establecimiento o explotación.

Y dice ahora el art 9 LSC

1. Las sociedades de capital fijarán su domicilio dentro del territorio español en el lugar en que se halle el centro de su efectiva administración y dirección, o en el que radique su principal establecimiento o explotación.
2. Las sociedades de capital cuyo principal establecimiento o explotación radique dentro del territorio español deberán tener su domicilio en España.
2. Salvo disposición contraria de los estatutos, el órgano de administración será competente para acordar la creación, la supresión o el traslado de las sucursales.
«1. Los estatutos de la sociedad de responsabilidad limitada expresarán el número de participaciones en que se divida el capital social, el valor nominal de las mismas, su numeración correlativa y, si fueran desigualas, los derechos que cada una atribuya a los socios y la cuantía o la extensión de éstos».
1. El consejo de administración estará formado por un mínimo de tres miembros. Los estatutos fijarán el número de miembros del consejo de administración o bien el máximo y el mínimo, correspondiendo en este caso a la junta de socios la determinación del número concreto de sus componentes. 2. En la sociedad de responsabilidad limitada, en caso de consejo de administración, el número máximo de los componentes del consejo no podrá ser superior a doce.
«Los estatutos deberán determinar el modo en que la Junta General deliberará y adoptará sus acuerdos.»

Nada dice la Ley, por lo que, a pesar de los términos del Reglamento, en la práctica no suele regularse este punto; ello no obstante, en los formularios que se citan a final, se hace una referencia a la actuación del Presidente ( El Presidente de la Junta dirigirá las reuniones, dará la palabra a los socios que lo soliciten por el tiempo que estime pertinente y formulará las propuestas que se someten a votación, indicando el resultado de las votaciones..) a fin de evitar problemas en orden a su inscripción en el Registro Mercantil.

  • Sobre el nombramiento de consejeros:

Corresponde a la Junta General. Pero , frente al criterio tradicional, se admite la representación proporcional por la Resolución de 28 de marzo de 2022, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública [j 6] que acepta el siguiente art. en los...

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