Participaciones recíprocas

AutorManuel Faus
Cargo del AutorNotario


La expresión participaciones recíprocas describe aquella situación en que dos sociedades participan mutuamente en sus respectivos capitales.

Contenido
  • 1 Supuestos de participaciones recíprocas
  • 2 Normativa
  • 3 Postura del legislador
  • 4 Régimen de las participaciones recíprocas
    • 4.1 Hasta el 10%
    • 4.2 Más del 10%
      • 4.2.1 Obligación de notificación
      • 4.2.2 Obligación de reducción
      • 4.2.3 Obligación de hacer constar esta situación en la memoria explicativa
      • 4.2.4 Obligación de una reserva
    • 4.3 Sanciones
  • 5 Correspondencias LSC, LSA y LSRL
  • 6 Recursos adicionales
    • 6.1 En doctrina
  • 7 Legislación básica
  • 8 Legislación citada
Supuestos de participaciones recíprocas

La situación indicada se produce cuando una sociedad, sea una sociedad anónima o una sociedad de responsabilidad limitada (que podemos llamar ALFA) es titular de acciones (o de participaciones) de otra sociedad anónima o limitada (que llamamos BETA) y esta sociedad, a su vez, tiene acciones o participaciones de la sociedad ALFA. Es decir, ALFA y BETA tienen participaciones recíprocas, son socias una de la otra.

Las participaciones recíprocas se llaman también cruzadas y una variante de esta situación es el caso de las participaciones circulares, que es la situación en la que una sociedad (ALFA) adquiere acciones o participaciones de forma indirecta a través de sociedades interpuestas (ALFA tiene una participación en BETA y BETA, a través de una filial ZETA, adquiere una participación en ALFA)

La expresión participaciones, como es obvio, no tiene en este sentido nada que ver con las participaciones sociales de una sociedad de responsabilidad limitada.

Normativa

Las participaciones recíprocas están reguladas en el artículo 151 de la Ley de Sociedades de Capital (LSC) y siguientes, al que hay que añadir los artículos 154 y 155 LSC, en lo que se denominan: «participaciones recíprocas de control»

Postura del legislador

El legislador muestra un gran recelo a las participaciones recíprocas (por ejemplo, cuando ALFA SA tiene acciones de BETA SA y BETA SA tiene acciones de ALFA SA).

Por ello, la Ley prohíbe las participaciones recíprocas que excedan del 10 por 100 del capital social de las sociedades participadas; dice así el art. 151 LSC que no podrán establecerse participaciones recíprocas que excedan del diez por ciento de la cifra de capital de las sociedades participadas. La prohibición afecta también a las participaciones circulares constituidas por medio de sociedades filiales.

Como es de ver, no es una prohibición absoluta, se trata de un límite: el 10% de la cifra de capital de ambas sociedades.

Ahora bien, cuando estamos ante una filial, el artículo 154 LSC excluye la disciplina de los tres artículos anteriores cuando se trata de participaciones recíprocas simples establecidas entre sociedad filial y dominante, (las llamadas participaciones recíprocas de control) sin que estemos en las circulares (que se permiten el art.151 LSC con el límite del 10%), pero si estamos en el supuesto del art. 154 LSC, y en todo caso, con la obligación de notificación -regulada de forma insuficiente- prevista en el art. 155 LSC si superan el 10,%; pero ATENCIÓN estarán sujetas a las reglas generales sobre la autocartera (artículos 134 y ss LSC); es decir, si hablamos de SL no cabe adquisición originaria (art. 134 LSC: «»En ningún caso las sociedades de capital podrán asumir o suscribir sus propias participaciones o acciones ni las creadas o emitidas por su sociedad dominante»; se admiten las adquisiciones derivativas cuando se esté en los casos del art. 140 LSC, sin el límite del 10% que fija art. 151 LSC.

Régimen de las participaciones recíprocas Hasta el 10%

Hasta que ninguna sociedad alcance el 10% de la cifra de capital de la otra: no hay problema alguno.

Más del 10%

Si una sociedad por sí misma o por medio de una filial llegue a poseer más del 10 por 100 del capital social de otra sociedad, se produce la siguiente situación:

Obligación de notificación

La primera sociedad que tenga conciencia de ello, deberá notificarlo de inmediato a la otra, quedando, mientras tanto, como dice el art. 155 LSC, suspendidos los derechos correspondientes a sus participaciones (voto, dividendos, etc.)

Y concluye art. 155 LSC que dicha notificación habrá de repetirse para cada una de las subsiguientes...

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