Obligaciones del administrador de una sociedad

AutorManuel Faus
Cargo del AutorNotario

El cargo de administrador, en sus diversas variantes (único, solidario, mancomunado o consejero) lleva inherentes determinadas obligaciones (por ello se exige que el administrador acepte el cargo) así como la asunción de responsabilidad por sus actos y omisiones cuando de cualquier forma perjudican a la sociedad, al socio o a los acreedores, que son los tres intereses más importantes para proteger en el ámbito societario.

Nota


Contenido
  • 1 Deberes del administrador
    • 1.1 Deber general de diligencia
    • 1.2 Deber de lealtad
    • 1.3 Deber de administrar con ética
      • 1.3.1 Abstención de determinados actos
      • 1.3.2 Personas vinculadas
      • 1.3.3 Régimen de imperatividad y dispensa
    • 1.4 Deber de representar y ejecutar
  • 2 Responsabilidad del administrador
  • 3 Correspondencias LSC, LSA y LSRL
  • 4 Anteproyecto del Código Mercantil, (Mayo 2014)
    • 4.1 En doctrina
    • 4.2 En dosieres legislativos
  • 5 Legislación básica
  • 6 Legislación citada
  • 7 Jurisprudencia y Doctrina administrativas citadas
Deberes del administrador

En relación a la protección al socio, es en las sociedades de responsabilidad limitada por su carácter más familiar y restringido donde hay que evitar especialmente los conflictos entre la sociedad como colectivo de socios y el órgano de administración; pero, en las sociedades anónimas, aunque su carácter sea menos familiar o restringido que en otras sociedades mercantiles, también puede haber los expresados conflictos; por ello, siempre habrá que proteger los derechos del socio minoritario frente a los abusos o la deslealtad de quien administra la sociedad; no se olvide que, con gran frecuencia, el administrador de una sociedad limitada es el socio mayoritario.

Podemos decir que la primera obligación de todo administrador es administrar. Sabido es que el administrador no es un apoderado (éste puede realizar determinados actos, pero no está obligado a ello). El administrador, cuando acepta el cargo, debe actuar en beneficio de la sociedad, atendiendo, resolviendo el día a día, tanto en el ámbito externo como interno; debe tomar las medidas necesarias, incluso convocando Junta General, cuando ello sea preciso, no en vano el administrador es el convocante normal de las Juntas de las sociedades de capital.

La adecuada administración impone al órgano de administración dos normas fundamentales: deber de tener y dar adecuada información al socio y deber de administrar lealmente y con diligencia.

La Ley de Sociedades de capital, en su redacción originaria, reguló los deberes de los administradores distinguiendo en los arts. 225 a 232, ambos inclusive: el deber de diligente administración, el deber de lealtad, la prohibición de utilizar el nombre de la sociedad y de invocar la condición de administrador, la prohibición de aprovechar oportunidades de negocio, las situaciones de conflicto de intereses, la prohibición de competencia, las personas vinculadas a los administradores y el deber de secreto.

La Ley 31/2014, de 3 de diciembre, por la que se modifica la Ley de Sociedades de Capital para la mejora del gobierno corporativo ha dado nueva redacción y sistemática a los preceptos indicados.

Y la Ley 5/2021, de 12 de abril (entrada en vigor el 3 de mayo de 2021) modifica, entre otros preceptos, la LSC y en lo que ahora interesa el art. 225 de esta Ley.

Y la Ley 16/2022, de 5 de septiembre, de reforma del texto refundido de la Ley Concursal, modifica el apartado 1 y añade un apartado 3 al art. 365 LSC.

Destacamos los siguientes deberes y obligaciones de los administradores:

Deber general de diligencia

Ordena el art. 225 LSC, redactado de nuevo por la citada Ley 5/2021, de 12 de abril, que los administradores deberán desempeñar el cargo y cumplir los deberes impuestos por las leyes y los estatutos con la diligencia de un ordenado empresario, teniendo en cuenta la naturaleza del cargo y las funciones atribuidas a cada uno de ellos «y subordinar, en todo caso, su interés particular al interés de la empresa« (lo que está en cursiva no constaba en la redacción inmediata anterior).

Como dice la Sentencia Tribunal Superior de Justicia de Zaragoza de 05 de Diciembre de 2005: [j 1]

Esta expresión de ordenado empresario y representante leal equivale a la expresión "buen padre de familia" del art. 1104, párrafo 2 del Código Civil.

Ello comporta:

  • Tener la dedicación adecuada y adoptarán las medidas precisas para la buena dirección y el control de la sociedad.

Pone de relieve la SAP Barcelona 2702/2020, 14 de Diciembre de 2020 [j 2] que el deber legal de diligencia de los administradores comprende el cumplimiento de los deberes impuestos por las leyes y los estatutos, también los referidos a la llevanza de la contabilidad y a la conservación de los documentos contables (art. 225 LSC) y su incumplimiento puede dar lugar a la correspondiente acción de responsabilidad (art. 236 LSC de la citada Ley).

  • Exigir y recabar de la sociedad la información pertinente. El administrador debe estar debidamente informado de todos los temas que afecten a la sociedad, y ello afecta a cada uno, lo que es de aplicación en todo caso, incluso en el caso de cada consejero (no sirve como excusa, cuando hay problemas de responsabilidad, decir que el cargo era de "simple relleno").
  • Deber de formular las cuentas anuales de la empresa al cierre del ejercicio (art. 34 del Código de Comercio) si bien, como dice la STS 652/2021, 29 de Septiembre de 2021, [j 3] la LSC no establece que el incumplimiento por los administradores de la obligación de depósito de cuentas en el Registro Mercantil determine por sí sola la obligación de responder por las deudas sociales, ni tampoco que de dicha conducta omisiva haya de presumirse la paralización de la sociedad o la imposibilidad de cumplimiento del fin social, sino que, en todo caso, debería demostrarse la relación de causalidad entre esta falta de depósito y el daño causado.
  • Deber de cumplir las normas jurídicas, y que es un deber que forma parte, a su vez, del deber de diligencia, puesto que el mismo incluye el deber de "cumplir los deberes impuestos por las leyes [...] con la diligencia de un ordenado empresario". De manera tal que, como dice la STS 443/2023, 31 de Marzo de 2023, [j 5] la antijuridicidad de las conductas contrarias a la ley se puede producir -en tanto que fundamento de la responsabilidad de los administradores- de forma directa (por la realización de conductas contrarias a la ley) o de forma indirecta (por la infracción del deber de diligencia, que incluye, a su vez, el deber de legalidad).

Además, este deber de diligencia implica para toda sociedad:

1. La especial obligación de asistencia a las Juntas:

La obligación de diligencia impone no sólo conocer la marcha de la sociedad, implica además la obligación de asistencia de los administradores a las Juntas: para informar y para estar informado de los criterios de la Junta el art. 180 LSC exige que los administradores asistan a las juntas generales.

La Sentencia nº 255/2016 de TS, Sala 1ª, de lo Civil, 19 de abril de 2016 [j 6] dice que dicho deber encuentra su justificación en que en la junta se desarrollan funciones esenciales para el correcto desenvolvimiento de la sociedad. En primer lugar, la función controladora o fiscalizadora que tiene la junta general respecto del propio órgano de administración, que difícilmente puede tener lugar si los administradores están ausentes. En segundo lugar, es en la junta general donde puede ejercitarse una de las facetas del derecho de información de los socios cuya cumplimentación corresponde a los administradores; por lo que su inasistencia puede imposibilitar de facto el ejercicio del derecho de información en dicho acto.

Lo que ocurre es que la LSC no impone expresamente la nulidad de la Junta si no asiste ningún integrante del órgano de administración o alguno de ellos, si son varios; y es lógico, pues por decisión de un administrador nunca se podría celebrar junta, ni la convocada por el Letrado de la Administración de Justicia o por el Registrador Mercantil; pero dependerá de casos; si la no asistencia del administrador ha privado al socio de la debida información, podrá ser declarada judicialmente nula. En palabras de la sentencia citada:

Habrá que ponderar según cada caso hasta qué punto la inasistencia de los administradores puede justificar la suspensión o incluso la nulidad de la junta que se hubiera celebrado en su ausencia.

Sobre este extremo, la Resolución de 15 de noviembre de 2023, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública [j 7] establece que es inscribible el acuerdo de junta general, a la cual no han asistido los administradores, en la que no resulta que la falta de asistencia de los administradores haya impedido el derecho de información ni haya violado ningún otro derecho individual de los socios.

2.- La buena fe:

La nueva redacción del art. 226 LSC protege la discrecionalidad empresarial, en el sentido de que el estándar de diligencia de un ordenado empresario se entenderá cumplido cuando el administrador haya actuado de buena fe, sin interés personal en el asunto objeto de decisión, con información suficiente y con arreglo a un procedimiento de decisión adecuado; es decir, cabe errores estratégicos en las decisiones, pero sin responsabilidad si se cumplen los requisitos de buena fe, sin interés personal del administrador en el asunto, contando con la debida información y adoptando procedimiento adecuado; después se podrá acertar más o menos. Pero aclara el legislador:

No se entenderán incluidas dentro del ámbito de discrecionalidad empresarial...

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