Prestación de servicios por el administrador de una sociedad

AutorManuel Faus
Cargo del AutorNotario


El cargo de administrador podrá ser gratuito o retribuido.

Para la previsión estatutaria puede verse:

a).- Retribución del administrador de una sociedad limitada

b).- Retribución del administrador de una sociedad anónima

Pero, además, el administrador puede realizar prestaciones de servicios distintas a las que conlleva su cargo, pudiendo percibir cantidades a cargo de la sociedad, en efectivo o incluso bienes, y por muy distintos conceptos.

Así, puede tener un contrato laboral de alta dirección, puede ser autónomo que factura a la sociedad, puede ser socio con una determinada participación (exclusiva de él o junto con sus allegados) que dé lugar a la situación de vinculación con la sociedad, etc.

Sólo en sede de sociedades limitadas - no en anónimas - hay normas especiales sobre este punto:

Contenido
  • 1 Regulación
  • 2 Temas extrasocietarios
  • 3 Correspondencias LSC, LSA y LSRL
  • 4 Anteproyecto del Código Mercantil, (Mayo 2014)
  • 5 Legislación básica
  • 6 Referencias adicionales
    • 6.1 En doctrina
  • 7 Jurisprudencia y doctrina administrativa citadas
Regulación

Dice el artículo 220 del Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital (LSC), refiriéndose a la sociedad de responsabilidad limitada, que el establecimiento o la modificación de cualquier clase de relaciones de prestación de servicios o de obra entre la sociedad y uno o varios de sus administradores requerirán acuerdo de la Junta General

Es decir, cualquier prestación de servicios distinto del cargo de administrador, del tipo que sea, exige un acuerdo de la Junta General; pero, a veces, es difícil diferenciar ambos supuestos: cargo de administrador y servicios prestados por el administrador.

Con gran calidad lo expresa la Sentencia de Audiencia Provincial (SAP) de Zaragoza de 11 de Enero de 2008 [j 1] al analizar la situación concreta de dos consejeros, uno que no realiza actividades que no sean las propias de un administrador social, caso en el que no hay "ajenidad" respecto a la sociedad y otro consejero a quien precisamente por su experiencia de año en la empresa se le nombra consejero, siguiendo desempeñando su trabajo anterior. Destaca esta Sentencia que no se discute doctrinalmente sobre la compatibilidad del ejercicio del cargo de administrador social y de trabajador de la sociedad o servicios de alta gerencia, pero advierte que esa compatibilidad abstracta plantea en la práctica importantes problemas de deslinde En muchas ocasiones, dice esta Sentencia, se solapan y coinciden las funciones que corresponden como administrador social y como empleado laboral o, en mayor medida, como contratado especial de "Alta dirección". Lo que obliga a calificar jurídicamente la situación de ese administrador social de forma razonable, sin duplicar conceptos para una misma función.

El problema se plantea cuando los estatutos dicen que el cargo de administrador es gratuito:

  • La Resolución de la DGRN de 10 de mayo de 2016 [j 2] admitió una cláusula estatutaria que, a la vez que establecía el carácter gratuito del cargo de administrador, añadía que en caso de Consejo se retribuirá al Consejero delegado por la prestación de otros servicios o por su vinculación laboral para el desarrollo de otras actividades ajenas al ejercicio de las facultades de gestión y representación inherentes a aquel cargo. Pero la Sentencia nº 98/2018 de TS, Sala 1ª, de lo Civil, 26 de Febrero de 2018 [j 3] con una amplia argumentación, llega a la conclusión que la norma del art. 217 LSC es aplicable en todo caso; es decir, que si se dice en los Estatutos que el cargo de administrador es gratuito, no puede el Consejo fijar retribuciones a un Consejero Delegado a quien se le encomienden funciones ejecutivas.

Ahora bien, una cosa es que el Consejo no pueda decidir que haya remuneración a un consejero cuando los Estatutos dicen que el cargo de administrador es retribuido y otra que, aún existiendo esta norma estatutaria, sea una Junta o varias las que acuerden una retribución a un administrador (un consejero lo es) por trabajos distintos de los de una simple administración.

De lo anterior resulta que debe admitirse una cláusula estatutaria que, a la vez que establezca el carácter gratuito del cargo de administrador –con la consecuencia de que no perciba retribución alguna por sus servicios como tal– añada que se le retribuirá por la prestación de otros servicios o por su...

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