Facultades del órgano de administración de una sociedad

AutorManuel Faus
Cargo del AutorNotario



Las facultades del órgano de administración, cualquiera que sea la alternativa escogida ab initio o por modificación posterior, (administrador único, administradores solidarios, mancomunados o Consejo) son fundamentales para el gobierno de la sociedad y deben ser analizadas.

Contenido
  • 1 Regla general
  • 2 Reglas específicas
    • 2.1 Actos comprendidos en el objeto social o complementarios
    • 2.2 Actos indudablemente contrarios al objeto social
    • 2.3 Actos neutros
      • 2.3.1 Actos de adquisición o enajenación
      • 2.3.2 Préstamos, hipotecas, créditos
      • 2.3.3 Avales y fianzas
      • 2.3.4 Participaciones en otras empresas o negocios
      • 2.3.5 Renuncia al tanteo y retracto
    • 2.4 Actuaciones judiciales
    • 2.5 Facultad especial: cambio del domicilio dentro del territorio nacional
  • 3 Conclusiones
  • 4 Actuación del administrador cesado. Cese no publicado en B.O. del Registro Mercantil
  • 5 Novedad por Ley 31/2014 de 3 de diciembre: activos esenciales
  • 6 Anteproyecto del Código Mercantil, (Mayo 2014)
  • 7 Recursos adicionales
    • 7.1 En contratos y formularios
    • 7.2 En doctrina
  • 8 Legislación básica
  • 9 Legislación citada
  • 10 Jurisprudencia y doctrina administrativa citadas
Regla general

El art. 234 de la Ley de Sociedades de Capital (LSC), al referirse a las facultades del órgano de administración, pone de relieve que la representación se extenderá a todos los actos comprendidos en el objeto social delimitado en los estatutos. Cualquier limitación de las facultades representativas de los administradores, aunque se halle inscrita en el Registro Mercantil, será ineficaz frente a terceros. Y añade este precepto que la sociedad quedará obligada frente a terceros que hayan obrado de buena fe y sin culpa grave, aun cuando se desprenda de los estatutos inscritos en el Registro Mercantil que el acto no está comprendido en el objeto social.

Aquí radica el principio fundamental: en el ámbito externo, el órgano de Administración no tiene ningún límite.

El art. 124.4 RRM para las sociedades anónimas y el art. 185.6 del citado Reglamento del Registro Mercantil (RRM) para limitadas expresamente dicen que no podrán inscribirse en el Registro Mercantil las enumeraciones de facultades del órgano de administración que sean consignadas en los estatutos, si bien es evidente que a efectos internos las facultades de los administradores están limitadas al objeto social, (con las lógicas repercusiones internas, responsabilidad frente a la sociedad, etc.)

Es lógica la solución legal: aunque el acto no esté comprendido en el objeto social, obliga a la sociedad si el tercero ha obrado de buena fe (que se presume siempre) y sin culpa grave; es la solución del art. 9 de la Primera Directiva 68/151/ CEE; de no haberse aceptado esta solución, la primera cuestión que habría que plantear es determinar cuándo un acto está comprendido o no en el objeto social y esa función de calificación (harto difícil incluso para los profesionales del Derecho) no puede exigirse a un tercero que no va a estar leyendo e interpretando los estatutos de una sociedad para dilucidar si el acto que realiza el órgano de administración está o no está dentro el objeto social, con los perjuicios a la seguridad del tráfico jurídico que ello comportaría. De ahí: se protege al tercero, aunque el Registro Mercantil publique el objeto y las normas de administración, salvo mala fe y culpa grave del tercero, que deberá probarse.

En la línea de no limitar externamente las facultades del órgano de administración, la Resolución de la DGRN de 17 de septiembre de 2015 [j 1] destaca que no es inscribible una norma estatutaria según la cual el administrador no puede, sin acuerdo de la Junta, constituir hipotecas, prendas o cualquier otra garantía real o personal (aval) para la seguridad de obligaciones de persona o entidad distintas del poderdante; sólo tendrá efectos internos; entre la protección al tercero o a la sociedad, prima en el Derecho actual la protección al tercero y a la seguridad del tráfico.

Y todo lo dicho debe aplicarse incluso después de la Ley 31/2014, de 3 de diciembre, por la que se modifica la Ley de Sociedades de Capital para la mejora del gobierno corporativo, que al final del tema se comenta.

Reglas específicas Actos comprendidos en el objeto social o complementarios

Son los que no ofrecen duda: comprar materia prima para fabricar lo previsto en el objeto social, como por ejemplo la venta de productos fabricados; contratación de personal; otorgar contratos de arrendamiento de una nave para instalar allí la fábrica donde se va a realizar la producción, etc.

Según la Resolución de la DGRN de 27 de julio de 2015, [j 2] puede el administrador solidario conferir poder general a determinada persona para elevar a público acuerdos o decisiones sociales, sean acuerdos de órganos colegiados, como la junta general o el consejo de administración, sean decisiones del socio único, administrador único o solidario, administradores mancomunados, consejeros delegados o comisiones ejecutivas.

Actos indudablemente contrarios al objeto social

Hay actos que por ser totalmente contrarios al objeto social deben quedar excluidos de la posibilidad de ser realizados por la administración social. La regla es fácil, pero el problema nace cuando se analizan los actos concretos. Así:

Los actos gratuitos; así, el “animus donandi” no puede ser una decisión libérrima del administrador; no será admisible que un administrador otorgue donaciones sin más ni más; si la finalidad de una sociedad mercantil es obtener beneficios, mal se conjuga con este principio las liberalidades decididas, sin más por la administración de una sociedad.

Lo que ocurre es que no siempre la cosa es tan sencilla, por ejemplo:

  • Las llamadas cesiones por motivos urbanísticos, que en realidad son contratos onerosos que suponen el cumplimiento de obligaciones urbanísticas.
  • Las donaciones con finalidad de propaganda o publicidad; así tenemos los sorteos o premios para adquirir productos de la sociedad o regalos con el fin simplemente de dar publicidad a un producto.

La Resolución de la DGRN de 20 de enero de 2015 [j 3] hace un detallado análisis de la posibilidad de que una sociedad otorgue actos a título gratuito, no desde el punto de vista de si el órgano de administración tiene o no facultades, sino sobre la posibilidad de que sea la sociedad (acuerdo de Junta) la que otorgue, por ejemplo donaciones; y la DG lo admite siempre que se hagan con cargo a beneficios o reservas libres, y no atente de forma patente al objeto social por su cuantía o la operación tenga razones de utilidad (ahorro de gastos de mantenimiento, etc.).

Por esta razón, aunque es posible en casos determinados, si el valor de los bienes donados supera el valor del patrimonio neto de la sociedad en su último balance, ello tiene trascendencia equiparable a una modificación estructural o estatutaria significativa o altera de forma sustancial el cálculo original del riesgo que asumió el socio, de modo que es necesaria la decisión a los socios reunidos en la junta general. (Resolución de 13 de octubre de 2023, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública). [j 4]

Actos neutros

Son actos que, a primera vista, no se puede saber si están dentro o no del objeto social, y al no saberse si lo están o si son complementarios, en el caso de tratarse de actos inscribibles, se podrán inscribir sin más, al presumirse que son complementarios, con la matización que se hace al final del tema sobre los activos esenciales. Veamos algunos casos:

Actos de adquisición o enajenación

Una compra de un inmueble; podrá ser para instalar las oficinas, para instalar la fábrica o simplemente para colocar excedentes de tesorería y así obtener unos beneficios atípicos, diversificando riesgos. Al otorgar una escritura de compra, ni el Notario ni el Registrador son quien para decidir si esa compra concreta está o no incluida en el objeto social, ni cabe investigar cual es la finalidad perseguida, etc.

En el caso de una enajenación, no compete al tercero saber la razón (obtener tesorería, obtener importantes plusvalías para realizar nuevas inversiones, enjugar pérdidas, repartir dividendos, etc.)

Préstamos, hipotecas, créditos

Son diversos los sistemas para obtener financiación, y al tercero que contrata con el órgano de administración no le compete ni le interesa saber (excepto para concederlo) en qué y cómo se gastarán realmente esos recursos y la razón de una hipoteca por quien no es deudor.

Un caso concreto fue el resuelto por la Resolución de la Dirección General de los Registros y del Notariado (DGRN) de 20 de abril de 2005; [j 5] se trataba del acceso al Registro de la Propiedad de una escritura de concesión de crédito en cuenta corriente garantizada con hipoteca, en la cual, el representante orgánico (administrador único), tanto de la sociedad acreditada como de la sociedad hipotecante no deudora, son la misma persona. La registradora de la Propiedad suspendió la inscripción, manifestando en su nota que se está garantizando una deuda ajena, con lo cual el Administrador de la sociedad hipotecante estaba excediéndose en cuanto a las facultades ordinarias, por lo que necesita un acuerdo de la Junta que ratifique su actuación; la DGRN dice que:

a) El poder de representación del Administrador único de una sociedad limitada se extiende a todos los actos comprendidos dentro del objeto social de aquélla (cfr. arts 129 LSC y art. 11 LSRL), estando, por tanto, facultado para constituir garantías reales en seguridad de deudas ajenas si tales actuaciones caen dentro de dicho, ámbito de actuación o son instrumento idóneo para su consecuencia;
b) que como ya declarara esta Dirección General es muy difícil apreciar a priori si un determinado acto queda incluido o no en su ámbito de facultades conferidas a los representantes orgánicos de la sociedad (toda vez que la conexión entre aquél y el objeto social tiene en algún aspecto matices subjetivos sólo conocidos por el Administrador-participa...

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