Transmisión de las acciones representadas por títulos o por anotaciones en cuenta

AutorManuel Faus
Cargo del AutorNotario

Entre los derechos más importantes de todo socio de una sociedad anónima está el derecho a transmitir sus acciones, es decir, el derecho a no estar encerrado de forma total en una sociedad.

Contenido
  • 1 Notas esenciales
  • 2 Requisitos formales
    • 2.1 Transmisión de acciones representadas por títulos
      • 2.1.1 Antes de que los títulos estén impresos y entregados
      • 2.1.2 Una vez que los títulos estén impresos y entregados
      • 2.1.3 Formalidades específicas
    • 2.2 Transmisión de acciones representadas por anotaciones en cuenta
    • 2.3 Constitución de derechos reales limitados y otros gravámenes
    • 2.4 Legitimación registral y tracto sucesivo
    • 2.5 Certificados de legitimación.
  • 3 Naturaleza de la venta de acciones
  • 4 Nota fiscal
  • 5 Requisitos materiales
  • 6 Correspondencias LSC y LSA
  • 7 Referencias adicionales
    • 7.1 En contratos y formularios
    • 7.2 En doctrina
  • 8 Legislación básica
  • 9 Legislación citada
  • 10 Jurisprudencia y doctrina administrativa citadas
Notas esenciales

Existe una radical diferencia en las normas a aplicar si la acción está representada por títulos (nominativos o al portador) o están representadas por anotaciones en cuenta.

Pero este derecho puede ser libre o estar sujeto a determinados requisitos, (tanto sea a título oneroso o gratuito, voluntario o forzoso, inter vivos o mortis causa,) que deben analizarse y estos requisitos son:

  • Requisitos formales.
  • Requisitos materiales o sustantivos.
Requisitos formales

En orden a la transmisión de acciones de una sociedad anónima, hay que tener en cuenta las siguientes normas, según el tipo de transmisión:

Transmisión de acciones representadas por títulos Antes de que los títulos estén impresos y entregados

a).-No hay resguardos provisionales.

Conforme al art. 120.1 LSC mientras no se hayan impreso y entregado los títulos, la transmisión de acciones procederá de acuerdo con las normas sobre la cesión de créditos y demás derechos incorporales. Tratándose de acciones nominativas, los administradores, una vez que resulte acreditada la transmisión, la inscribirán de inmediato en el libro-registro de acciones nominativas.

El supuesto se refiere a las acciones representadas por títulos; supongamos que aún no se han emitido los títulos, los socios fundadores o quienes tengan la condición de accionista por haber acudido a una ampliación de capital pueden y ejercen efectivamente sus derechos. Su título es la escritura correspondiente (constitución o ampliación); pero, si más tarde, sin estar aún impresos los títulos, fallece un socio, o el socio fundador transmite sus acciones por cualquier título, es obvio que el nuevo socio ha de poder ejercer sus derechos.

La lectura precipitada del precepto podrá dar a entender que la regla general es que las acciones se imprimen y los títulos se entregan; la realidad en sociedades familiares que aún conservan la forma de sociedad anónima es que, en general, no se imprimen los títulos y cualquier transmisión, en especial inter vivos, exige un plus de atención sobre el hecho de que el transmitente sea realmente titular y en caso de acciones nominativas es prudente aportar certificación de la sociedad referida a Libro Registro de acciones nominativas.

En todo caso, para que la transmisión sea posible la ley exige el cumplimiento de los requisitos de toda cesión de créditos , a saber:

  • Que exista el título o negocio jurídico correspondiente.
  • Que se comunique a la sociedad. La forma más eficaz será la notificación notarial.
  • Que se inscriban en el Libro Registro de acciones nominativas cuando efectivamente son nominativas.
  • No se exige el consentimiento de la sociedad.

Un caso especial será cuando haya resguardos provisionales; como éstos han de ser nominativos, la sociedad hará constar la transmisión en el libro correspondiente.

Evidentemente, para que surta efectos frente a terceros, la fecha de la transmisión debe tenerse por cierta, lo que hace fundamental el otorgamiento de la transmisión en escritura pública.

b).- Hay resguardos provisionales (que deben ser nominativos).

La existencia de resguardos provisionales suele tener su razón de ser cuando los estatutos disponen que las acciones sean al portador, pero hay una exigencia legal de que sean nominativas, como es el caso de las acciones que no han sido íntegramente desembolsadas, (art. 113 de la LSC); en este caso, aunque los estatutos digan que las acciones son al portador, la sociedad no puede emitir aún los títulos de las acciones diciendo que son al portador (pues han de revestir hasta completar el desembolso la forma nominativa).

Y no hay precepto legal alguno que impida que crear resguardos provisionales respecto a las acciones en curso de pasar a estar representadas por anotaciones en cuenta.

Pero, en todos los casos, los resguardos provisionales serán canjeados por los títulos definitivos.

Su transmisión, que ahora se analiza, funciona como en el caso de transmisión de las acciones nominativas, sin posibilidad de endoso. El art. 115 LSC exige que los resguardos provisionales de las acciones revistan necesariamente forma nominativa. Las disposiciones de los artículos 114, 116 y 122 habrán de ser observadas, en cuanto resulten aplicables, para los resguardos provisionales.

Es decir, hay una remisión al art. 122 LSC y no al art.120 LSC antes transcrito (lo mismo ocurría en la LSA: el art. 64 LSA se remitía a los arts. 53, 55 y 58 LSA y no al art. 56 LSA).

La transmisión debe anotarse en el Libro de resguardos provisionales a cargo de la sociedad.

Una vez que los títulos estén impresos y entregados

Dispone el art. 120.2 LSC que una vez impresos y entregados los títulos, la transmisión de las acciones al portador queda sujeta a lo dispuesto en el artículo 545 del Código de Comercio (CCom). Las acciones nominativas también podrán transmitirse mediante endoso, en cuyo caso serán de aplicación, en la medida en que sean compatibles con la naturaleza del título, los artículos 15, 16, 19 y 20 de la Ley Cambiaria y del Cheque. La transmisión habrá de acreditarse frente a la sociedad mediante la exhibición del título. Los administradores, una vez comprobada la regularidad de la cadena de endosos, inscribirán la transmisión en el libro-registro de acciones nominativas.

Hay una diferencia:

  • Si son al portador, ha de existir el negocio jurídico correspondiente y se aplica el art. 545 CCom, es decir, que son transmisibles por la tradición del documento y no está sujeto a reivindicación el título cuya posesión se adquiera por tercero de buena fe y sin culpa grave. Quedan a salvo los derechos y acciones del legítimo propietario contra los responsables de los actos que le hayan privado del dominio.
  • Si son nominativas,debe existir el correspondiente negocio jurídico que exige escritura pública para que la sociedad haga el asiento pertinente; pueden también transmitirse por endoso, en cuyo caso, comprobados todos, procederá la inscripción en el Libro Registro de acciones nominativas. Dadas las dificultades y problemas que plantea la transmisión por endoso, el sistema debe evitarse, y así ocurre en la práctica.
Formalidades específicas

Si la acción está representada por títulos al portador que no cotizan en Bolsa, acabada, por fin, la discusión de si para la Ley eran cosas diferentes documento público y escritura pública, (lo que daba a entender que se admitía como forma documental válida para la transmisión de acciones la póliza intervenida por Corredor de Comercio), hoy sólo cabe escritura notarial; no hay intervención notarial en las operaciones en que intervenga una Sociedad cotizada o una Agencia de valores; en los demás casos se otorga escritura pública por su mayor seguridad para ambas partes contratantes.

  • No cabe hoy inscribir las transmisión de acciones en Registro alguno.

Conforme a la Resolución de la Dirección General de los Registros y el Notariado (DGRN) de 29 de abril de 2003, [j 1] ni las acciones ni las participaciones sociales pueden inscribirse en el Registro de bienes muebles, ni tampoco anotarse o inscribirse en dicho Registro las prohibiciones de disponer o cualquier negocio jurídico. Esta doctrina se aparta de la tesis anterior de la misma DGRN y ha sido discutida por la doctrina; para la DGRN constituida la sociedad (y salvo el caso de sociedad unipersonal sobrevenida o cambio del socio único), la titularidad de las acciones o participaciones fluye al margen del Reglamento Mercantil, por ello no se inscriben en el...

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