Identidad y demás circunstancias de los otorgantes en la fundación de una sociedad

AutorManuel Faus
Cargo del AutorNotario


La identidad de los socios cuando se constituye una sociedad es un requisito general exigible en todo documento público, y, por tanto, es aplicable la regulación general sobre la identificación de los otorgantes.

Contenido
  • 1 Legislación mercantil
  • 2 Legislación notarial
  • 3 Legislación para la prevención del blanqueo de dinero
  • 4 Especialidades
    • 4.1 La identificación de personas extranjeras
      • 4.1.1 No residentes
      • 4.1.2 Residentes
      • 4.1.3 Personas jurídicas nacionales y extranjeras
  • 5 Correspondencias del tema
    • 5.1 Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada (LSRL) de 1995 con Ley de Sociedades de Capital del 2010
  • 6 Anteproyecto del Código Mercantil, (Mayo 2014)
  • 7 Referencias adicionales
    • 7.1 En contratos y formularios
    • 7.2 En doctrina
  • 8 Legislación básica
  • 9 Legislación citada
  • 10 Otra legislación aplicable
  • 11 Doctrina administrativa citada
Legislación mercantil

El art. 21 de la Ley de Sociedades de Capital (LSC), aprobada por el Real Decreto legislativo 1/2010, de 2 de julio exige que en la escritura de constitución de las sociedades de capital sea otorgada por todos los socios fundadores, sean personas físicas o jurídicas, por sí o por medio de representante, quienes habrán de asumir la totalidad de las acciones o de las participaciones sociales.

Y el art. 22 de la LSC dice que en la escritura de constitución de cualquier sociedad de capital se incluirá la identidad del socio o socios.

El art. 38 del Reglamento del Registro Mercantil (RRM), aprobado por el Real Decreto 1784/1996, de 19 de julio, dice a este respecto:

1. Cuando haya de hacerse constar en la inscripción la identidad de una persona física , se consignarán los siguientes datos:
1º. El nombre y apellidos.
2º. El estado civil.
3º. La mayoría de edad. Tratándose de menores de edad, se indicará su fecha de nacimiento y, en su caso, la condición de emancipado.
4º. La nacionalidad, cuando se trate de extranjeros.
5º. El domicilio, expresando la calle y número o el lugar de situación, la localidad y el municipio. Si estuviese fuera de poblado, bastará con indicar el término municipal y el nombre del lugar o cualquier otro dato de localización.
6º. Documento nacional de identidad.
2 Tratándose de extranjeros, se expresará el número de identificación de extranjeros, el de su pasaporte, el de su tarjeta de residencia o de cualquier otro documento legal de identificación, con declaración de estar vigentes.
Igualmente se consignará el número de identificación fiscal, cuando se trate de personas que dispongan del mismo con arreglo a la normativa tributaria.

2. Tratándose de personas jurídicas se indicará:
1º. La razón social o denominación.
2º. Los datos de identificación registral.
3º. La nacionalidad, si fuesen extranjeras.
4º. El domicilio, en los términos expresados en el número 5º. del apartado anterior.
5º. El número de identificación fiscal, cuando se trate de entidades que deban disponer del mismo con arreglo a la normativa tributaria.
3. Cuando haya de hacerse constar en la inscripción el domicilio de una persona, física o jurídica, se expresarán los datos a que se refiere el número 5 del apartado primero de este artículo.

El art. 114 del RRM para las Sociedades Anónimas indica que en la inscripción primera de las sociedades anónimas deberán constar necesariamente, entre otras circunstancias, la identidad del socio o socios fundadores.

Y el art. 175 del RRM para las Sociedades de Responsabilidad Limitada indica que en la inscripción primera de las sociedades de responsabilidad limitada deberán constar necesariamente, entre otras circunstancias siguientes, «la identidad del socio o socios fundadores».

La comparecencia e intervención seguirán las reglas generales de toda comparecencia notarial: deberá indicarse los datos de los comparecientes y si intervienen en nombre propio o en nombre de otra persona física o jurídica.

Legislación notarial

La nueva redacción del art. 156 del Reglamento Notarial (RN) dice que se hará constar en toda escritura el nombre, apellidos, edad, estado civil y domicilio de los otorgantes. Se expresará la vecindad civil de las partes cuando lo pidan los otorgantes o cuando afecte a la validez o eficacia del acto o contrato que se formaliza (art. 158 modificado por el Real Decreto 45/2007, de 19 de enero).

  • Por lo que respecta al estado civil, siguiendo la doctrina de la Resolución de la DGRN de 10 de enero de 2014, [j 1] hay que diferenciar dos casos: a) si se trata sólo de completar la identificación de la persona que adquiere el bien de que se trate – en este caso el estado civil se expresará por lo que resulte de las manifestaciones del otorgante y el Registrador no puede exigir acreditar el estado civil, y b) el caso en que resultare afectada la titularidad previamente inscrita o la legitimación del otorgante», en cuyo caso, «es necesario probar documentalmente» dicho estado civil, lo que es perfectamente lógico pues, por ejemplo, en el caso de aportación de inmuebles o venta de accione o participaciones, ya que es en el momento de la realización del acto dispositivo cuando pueden quedar afectados derechos presentes o futuros de la sociedad conyugal o de terceros.
  • Vecindad civil: El art. 161 del RN advierte que respecto de españoles la nacionalidad y su identidad se acreditarán por el pasaporte o el documento nacional de identidad y la vecindad por el lugar de otorgamiento, salvo que manifieste el interesado otra cosa.
  • Respecto a los menores de edad, : Recordemos el actual art. 158 del RN: «La edad de los menores se expresará por indicación de la fecha de nacimiento».
  • Tratándose de mayores de edad, «bastará consignar esta expresión, salvo cuando la indicación del número de años de edad cumplidos fuere indispensable para el acto o contrato de que se trate, lo exija alguna disposición legal o reglamentaria, o el Notario lo juzgue conveniente. Los datos relativos a la edad se harán constar por lo que figure en el documento de identificación del compareciente, del que resulte la representación, o tratándose de menores de edad por lo que resulte de las declaraciones de los comparecientes, acreditándose esta circunstancia, si hubiere duda sobre ello, con su documento de identificación, con certificación del Registro civil o con el Libro de Familia».

* Medios supletorios de identificación: por otro lado, el RN indica como medios supletorios de identificación, en defecto del conocimiento personal del Notario, los siguientes:

  • La afirmación de dos personas , con capacidad civil, que conozcan al otorgante y sean conocidas del Notario, siendo aquéllos responsables de la identificación.
  • La identificación de una de las partes contratantes por la otra, siempre que de esta última dé fe de conocimiento el Notario.
  • La referencia a carnets o documentos de identidad con retrato y firma expedidos por las autoridades públicas, cuyo objeto sea identificar a las personas.
  • El Notario en este caso responderá de la concordancia de los datos personales, fotografía y firma estampados en el documento de identidad exhibido, con las del compareciente.
  • El cotejo de firma con la indubitada de un instrumento público anterior en que se hubiere dado por el Notario fe de conocimiento del firmante.
Legislación para la prevención del blanqueo de dinero

Me remito a:

En esta materia, la citada Orden EHA/114/2008 dispone que el Notario identificará a sus clientes en la forma y con los tipos de documentos señalados en el apartado 2 del artículo 3 del Reglamento aprobado por Real Decreto 925/1995, de 9 de junio (derogado por el Decreto 304/2014), sin perjuicio de la obligación de los comparecientes de acreditar el número de identificación fiscal (NIF) conforme establece el art. 23 de la Ley de Notariado de 28 de mayo de 1862.

En los casos en que los clientes actúen a través de representante el Notario también procederá a su identificación.
En el caso de otorgantes habituales...

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