Retribución del administrador de una sociedad limitada

AutorManuel Faus
Cargo del AutorNotario


En principio, el administrador de una sociedad limitada no es un cargo retribuido como tal administrador, salvo que expresamente así se disponga en los estatutos.

Contenido
  • 1 Regla general
  • 2 Posible determinación estatutaria de retribución
    • 2.1 Formas de retribución
    • 2.2 Competencia y previsiones estatutarias
    • 2.3 Retribución al Consejero Delegado por funciones ejecutivas
    • 2.4 Contrato de blindaje o paraguas dorados
    • 2.5 Otras reglas
  • 3 Nota fiscal
  • 4 Correspondencias LSC y LSRL
  • 5 Anteproyecto del Código Mercantil, (Mayo 2014)
  • 6 Recursos adicionales
    • 6.1 En formularios
    • 6.2 En doctrina
    • 6.3 En dosieres legislativos
  • 7 Legislación básica
  • 8 Legislación citada
  • 9 Jurisprudencia y doctrina administrativa citadas
Regla general

El Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital (LSC) parte de la base de que el cargo de Administrador, en sus diversas variantes (único, solidario, mancomunado, consejero), no recibe específicamente una retribución como tal, a no ser que así se determine en los estatutos; otra cosa será como autónomo, alto ejecutivo, contrato profesional, etc., en cuyo caso deberá tenerse en cuenta las disposiciones del art. 220 de la Ley de Sociedades de Capital, que después comentamos.

Y este principio lo proclama la letra e del art. 23 de la Ley de Sociedades de Capital (que a otros fines ha sido modificado por la Ley 25/2011, de 1 de agosto y la Ley 18/2022, de 28 de septiembre, de creación y crecimiento de empresas en vigor el 19 de octubre de 2022).

Dicha letra e) dice que en los estatutos se hará constar con relación a los administradores "el sistema de retribución, si la tuvieren", lo que para las anónimas se reitera en el art. 124.3 del Real Decreto 1784/1996, de 19 de julio, por el que se aprueba el Reglamento del Registro Mercantil (RRM).

Y es por ello que el art. 217 de la Ley de Sociedades de Capital dice:

«1. El cargo de administrador es gratuito, a menos que los estatutos sociales establezcan lo contrario determinando el sistema de retribución».

Si nada dicen los Estatutos, (que pueden no decir nada al respecto) el cargo es gratuito.

Con razón dice la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Baleares - Sala de lo Contencioso-Administrativo nº 200/2009, de 12 de Marzo 2009 [j 1] que, en caso de discusión, a quien compete demostrar que el cargo es retribuido es al administrador.

Y la Sentencia nº 412/2013 de TS, Sala 1ª, de lo Civil, 18 de Junio de 2013 [j 2] advierte que para que el administrador pueda percibir de la sociedad una retribución por actuaciones realizadas en virtud de un contrato, estando prevista estatutariamente la gratuidad del cargo, es necesario un elemento objetivo de distinción entre actividades debidas por una y otra causa, que ha de ser preciso y cierto, sin que pueda consistir en la realización de actividades imprecisas situadas en el ámbito de actuaciones de gestión, administración y representación de la sociedad; se destaca la dificultad de realizar esta distinción en caso de contrato de alta dirección, por similitud de tareas con las propias del administrador.

Posible determinación estatutaria de retribución

Los estatutos pueden decir que el cargo de administrador es gratuito o es retribuido; si se indica que será retribuido, como dice la Sentencia nº 505/2017 de TS, Sala 1ª, de lo Civil, 19 de Septiembre de 2017, [j 3] el precepto de los estatutos sociales que establezca el carácter retribuido del cargo de administrador debe establecer además algún sistema de retribución.

En este supuesto - cargo retribuido- los estatutos deberán cumplir escrupulosamente la norma legal contenida en el art. 218.1 de la Ley de Sociedades de Capital redactado de nuevo por la Ley 31/2014, de 3 de diciembre, por la que se modifica la Ley de Sociedades de Capital para la mejora del gobierno corporativo, y que señala que cuando la retribución tenga como base una participación en los beneficios, los estatutos sociales determinarán concretamente la participación o el porcentaje máximo de la misma. En este último caso, la junta general determinará el porcentaje aplicable dentro del máximo establecido en los estatutos sociales.

  • En la sociedad de responsabilidad limitada, el porcentaje máximo de participación en ningún caso podrá ser superior al diez por ciento de los beneficios repartibles entre los socios.
  • En la sociedad anónima, la participación solo podrá ser detraída de los beneficios líquidos y después de estar cubiertas las atenciones de la reserva legal y de la estatutaria y de haberse reconocido a los accionistas un dividendo del cuatro por ciento del valor nominal de las acciones o el tipo más alto que los estatutos hayan establecido.»

Esta norma, entró en vigor a partir del 1 de enero de 2015 y debía acordarse en la primera junta general que se celebre con posterioridad a esta fecha.

Se requieren por lo tanto dos requisitos: la expresa previsión de la retribución y la determinación del sistema en que ha de consistir.

Con ello, como dice reiterada jurisprudencia, se garantizan tanto los derechos de los administradores, que de esta manera evitan estar al dictado de decisiones caprichosas de la Junta de accionistas, como los propios intereses de los socios al impedir que sean aquéllos quienes puedan decidir sobre su retribución.

Insistimos, de lo indicado resulta una regla general: el cargo es gratuito, pero hay posibilidad de ser retribuido.

Según la Resolución de la DGRN de 12 de mayo de 2014, [j 4] pueden los estatutos determinar que el cargo de administrador sea gratuito y, sin embargo, nada obsta a que haya una remuneración por la «prestación de servicios» a que se refiere el artículo 220 de la Ley de Sociedades de Capital, fijando las condiciones para el ejercicio de la facultad que se atribuye a la junta de socios. Puede verse el tema Prestación de servicios por el administrador de una sociedad

Formas de retribución
  • Los estatutos pueden indicar una retribución al administrador o administradores, y en este caso se solía decir que sólo cabían dos alternativas:

1.- Una participación en beneficios, participación prefijada en los Estatutos y que es distinta según el tipo de sociedad:

Para las sociedades de responsabilidad limitada el art. 218 de la Ley de sociedades de capital redactado de nuevo por la Ley 31/2014, de 3 de diciembre, por la que se modifica la Ley de Sociedades de Capital para la mejora del gobierno corporativo sigue diciendo que nunca podrá superar el 10% de los beneficios repartibles de cada ejercicio, lo que es una diferencia con lo previsto para las sociedades anónimas (no hay en éstas ningún límite en el porcentaje, pero con varias exigencias: una de principio: que haya beneficios; y además, que se cubra primero la reserva legal y la estatutaria y que los accionistas hayan percibido antes un dividendo del 4% o el más alto que fijen los estatutos).

El art. 66, LSRL al tratar de la remuneración del administrador, indicaba que si se trataba de una participación en beneficios los estatutos «determinarán concretamente la participación, que en ningún caso podrá ser superior al diez por ciento de los beneficios repartibles entre lo socios» .

Ahora la Ley de Sociedades de Capital no exige una concreta determinación, siendo suficiente se indique el máximo, pero sin que en ningún caso podrá ser superior al diez por ciento de los beneficios repartibles entre los socios.

La Resolución de la DGRN de 15 de julio de 2015 [j 5] recuerda que cuando la retribución de los administradores consista en una participación en las ganancias, la medida de tal participación –es decir, el tanto por ciento en que se cifra– debe constar en los estatutos con toda certeza, y debe ser también claramente determinable su base, pudiendo o no señalarse un límite máximo de percepción.

Obsérvese: fijada en los Estatutos; los estatutos no pueden dejar al arbitrio de la Junta que ésta fije el % de beneficios. En todo caso, debe entenderse que el % de los beneficios ha de referirse a los beneficios repartibles, para que quede claro que no superan el expresado 10% de los repartibles (excluidas las reservas legales y estatutarias y la compensación de pérdidas) y sin que tenga que acordarse repartirlos expresamente, ya que una cosa son beneficios repartibles y otra los beneficios que se acuerde repartir, dado que puede la Junta acordar importantes reservas voluntarias, que no pueden minorar la retribución del administrador.

2.- Una cantidad fija.

A ella se refería el art. 217.2, LSC, en su redacción originaria, para ordenar que cuando la retribución no tenga como base una participación en los beneficios, la remuneración de los administradores será fijada para cada ejercicio por acuerdo de la junta general de conformidad con lo previsto en los estatutos.

2.1- Legislación anterior:

Con la legislación anterior a la LSC y la LSC vigente hasta el 24 de diciembre de 2014, (entrada en vigor de la Ley 31/2014, de 3 de diciembre, por la que se modifica la Ley de Sociedades de Capital para la mejora del gobierno corporativo) la doctrina de la DGRN fue (Resolución de la DGRN de 19 de marzo de 2001), [j 6] la de admitir la posibilidad estatutaria de que la retribución del administrador consistiera en una cantidad fija, que será determinada para cada año por la Junta General.

  • La Resolución de la DGRN de 30 de mayo de 2001 [j 7] no admitió ni la expresión «la retribución del órgano de administración de la sociedad sería fijada para cada ejercicio por acuerdo de la Junta general, ni que "consistirá en una cantidad anual..."» (falta la expresión fija).
  • La Sentencia del Tribunal Supremo de 6 de Febrero de 2008 [j 8] deja claro que sólo «será lícito cuando el sistema de retribución no consista en una participación en beneficios que la concreción de la cuantía de la remuneración para cada ejercicio se fije por la Junta General».

2.2. Legislación actual:

Ahora está claro que los...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR