Retribución del administrador de una sociedad anónima

AutorManuel Faus
Cargo del AutorNotario


En principio, el administrador de una sociedad anónima no recibe una retribución como tal administrador, salvo que se disponga en los estatutos.

Contenido
  • 1 Administrador: cargo gratuito o retribuido
    • 1.1 Regla general
    • 1.2 Determinación estatutaria
      • 1.2.1 Participación en los beneficios
      • 1.2.2 Otras posibilidades
    • 1.3 Sistemas mixtos
    • 1.4 Competencia y previsiones estatutarias
  • 2 Otras reglas
  • 3 Retribución al Consejero Delegado con función ejecutiva
  • 4 Diferencia con otros emolumentos a favor del administrador
  • 5 Contrato de blindaje o paraguas dorados
  • 6 Otras consideraciones
  • 7 Nota fiscal
  • 8 Correspondencias LSC y LSA
  • 9 Recursos adicionales
    • 9.1 En formularios
    • 9.2 En doctrina
  • 10 Legislación básica
  • 11 Legislación citada
  • 12 Jurisprudencia y doctrina administrativa citadas
Administrador: cargo gratuito o retribuido Regla general

La Ley de Sociedades de Capital (LSC) parte de la base de que el cargo de Administrador, en sus diversas variantes (único, solidario, mancomunado, consejero), no recibe específicamente una retribución como tal, a no ser que así se determine en los estatutos; otra cosa será como autónomo, alto ejecutivo, contrato de Obra, etc.

Y este principio lo proclama el art. 23.e LSC dicha letra, entre las menciones de los estatutos, exige que en ellos se hará constar con relación a los administradores " el sistema de retribución, si la tuvieren, lo que se reitera en el art. 124.3 de Reglamento del Registro Mercantil (RRM): si lo tuvieren.... porque la regla general del art. 217 LSC es que el cargo de administrador es gratuito, a menos que los estatutos sociales establezcan lo contrario determinando el sistema de retribución.

Está claro: si nada dicen los Estatutos, (que pueden no decir nada al respecto) el cargo es gratuito.

Con razón dice la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia (STSJ) de Baleares - Sala de lo Contencioso-Administrativo nº 200/2009, de 12 de Marzo 2009 [j 1] que, en caso de discusión, a quien compete demostrar que el cargo es retribuido es al administrador.

Según la Resolución de la DGRN de 12 de mayo de 2014, [j 2] pueden los estatutos determinar que el cargo de administrador sea gratuito y, sin embargo, nada obsta a que haya una remuneración por la «prestación de servicios» a que se refiere el artículo 220 de la Ley de Sociedades de Capital, fijando las condiciones para el ejercicio de la facultad que se atribuye a la junta de socios.

Determinación estatutaria

Los estatutos pueden decir que el cargo de administrador es gratuito o es retribuido; si se indica que será retribuido, como dice la Sentencia nº 505/2017 de TS, Sala 1ª, de lo Civil, 19 de Septiembre de 2017 [j 3] el precepto de los estatutos sociales que establezca el carácter retribuido del cargo de administrador debe establecer además algún sistema de retribución.

En este supuesto - cargo retribuido- los estatutos deberán cumplir escrupulosamente la norma legal:

Varios son los sistemas de retribución; el legislador inicialmente previó dos:

1.- Una participación en las ganancias. 2.- La entrega de acciones o derechos de opción.

Ahora bien, la redacción del art. 217 LSC por la Ley 31/2014, de 3 de diciembre, por la que se modifica la Ley de Sociedades de Capital para la mejora del gobierno corporativo (entró en vigor el 24 de diciembre de 2014) ha previsto más supuestos, como se verá.

Procede analizar los siguientes supuestos:

Participación en los beneficios

Participación prefijada en los Estatutos sin que la Ley establezca (a diferencia del caso de las sociedades limitadas) ningún límite en el porcentaje, pero con varias exigencias: una de principio: que haya beneficios; y además, que se cubra primero la reserva legal y la estatutaria y que los accionistas hayan percibido antes un dividendo del 4% del valor nominal de las acciones o el tipo más alto que los estatutos hayan establecido. La aclaración de un 4% del valor nominal de las acciones es novedad de la citada Ley 31/2014, de 3 de diciembre.

Obsérvese: el porcentaje debe estar fijado ya en los estatutos; dicho de otro modo, los estatutos no pueden dejar al arbitrio de la Junta que ésta fije el porcentaje de beneficios.

En todo caso, el porcentaje de los beneficios ha de referirse a los beneficios repartibles y sin que tenga que acordarse por la Junta repartirlos expresamente; queremos decir, que si hay beneficios, aunque la Junta puede decidir no repartirlos, el órgano de administración tiene derecho a su retribución; dice la Sentencia de la Audiencia Provincial (SAP) de Castellón, Sección 1ª nº 39/2008, de 22 de Febrero 2008: [j 4]

de interpretarse lo contrario, se estaría facilitando la inaplicación fraudulenta de la previsión estatutaria ya que está en manos de los accionistas no retribuir el dividendo, acumular los beneficios en sus reservas voluntarias y, quizás muchos años después, acordar la distribución de dichos dividendos, con cargo a ejercicios, evitando así retribuir conforme lo establecido por la norma estatutaria a quienes en aquellos ejercicios ostentaban el derecho a ser retribuidos y quizás entonces se encuentren ya desvinculados de la sociedad sin posibilidad de conocer dichos hechos ni, en consecuencia, de reclamar por ellos.

La Resolución de la DGRN de 15 de julio de 2015 [j 5] recuerda que cuando la retribución de los administradores consista en una participación en las ganancias, la medida de tal participación –es decir, el tanto por ciento en que se cifra– debe constar en los estatutos con toda certeza, y debe ser también claramente determinable su base, pudiendo o no señalarse un límite máximo de percepción.

Otras posibilidades

La repetida Ley 31/2014, de 3 de diciembre, por la que se modifica la Ley de Sociedades de Capital para la mejora del gobierno corporativo ha previsto además de una participación en beneficios:

* una asignación fija. La LSA no decía que los Estatutos pudieran establecer como remuneración del órgano de administración una cantidad fija. La Resolución de la Dirección General de los Registros y del Notariado (DGRN) de 19 de marzo de 2001, [j 6] contra la tesis de la registradora que exigía que la cantidad fija estuviere determinada ya por la Junta (* euros...) admitió la posibilidad estatutaria de que la retribución del administrador consista en una cantidad fija, que será determinada para cada año por la Junta General. Por ello, no se admitirá a inscripción la norma estatutaria que simplemente fije la retribución del administrador en una cantidad de euros ya predeterminada, ya que cualquier año podría no haber suficiente para cubrir las reservas legales y las voluntarias o no haber beneficios o ser éstos insuficientes; aplicando la doctrina de las sociedades limitadas en este caso debemos entender que los estatutos pueden decir que es la Junta General, en cada ejercicio, la que puede fijar la cantidad. En sede de limitadas, la Resolución de la DGRN de 30 de mayo de 2001 [j 7] no admitió ni la expresión la retribución del órgano de administración de la sociedad sería fijada para cada ejercicio por acuerdo de la Junta general, ni que "consistirá en una cantidad anual...". (falta la expresión fija ).

Vigente ya la actual Ley de Sociedades de Capital, recuerda la Resolución de la DGRN de 7 de marzo de 2013 [j 8] la doctrina tradicional: el sistema de retribución del administrador debe estar claramente establecido en los estatutos, determinando si dicho sistema consiste en una participación en beneficios, con los límites legalmente establecidos, en dietas, en un sueldo mensual o anual, en seguros de vida, planes de pensiones, utilización en beneficio propio de bienes sociales, en entrega de acciones o derechos de opción sobre las mismas o cualquier otro sistema que se desee establecer; por ello no se admite se diga: «La cuantía concreta la decidirá cada año la Junta General de Socios». Y esto es así porque decir una cuantía concreta, no es decir si es fija o si es una participación en beneficios u otros sistema. La Sentencia del Tribunal Supremo (STS) de 6 de Febrero de 2008 [j 9] deja claro que sólo «será lícito cuando el sistema de retribución no consista en una participación en beneficios que la concreción de la cuantía de la remuneración para cada ejercicio se fije por la Junta General»

Ahora bien, la citada Ley 31/2014, de 3 de diciembre, ha dado nueva redacción al art. 217 LSC que queda así:

1. El cargo de administrador es gratuito, a menos que los estatutos sociales establezcan lo contrario determinando el sistema de remuneración.
2. El sistema de remuneración establecido determinará el concepto o conceptos retributivos a percibir por los administradores en su condición de tales y que podrán consistir, entre otros, en uno o varios de los siguientes:
a) una asignación fija,
b) dietas de asistencia,
c) participación en beneficios,
d) retribución variable con indicadores o parámetros generales de referencia,
e) remuneración en acciones o vinculada a su evolución,
f) indemnizaciones por cese, siempre y cuando el cese no estuviese motivado por el incumplimiento de las funciones de administrador y
g) los sistemas de ahorro o previsión que se consideren oportunos.
3. El importe máximo de la remuneración anual del conjunto de los administradores en su condición de tales deberá ser aprobado por la junta general y permanecerá vigente en tanto no se apruebe su modificación. Salvo que la junta general determine otra cosa, la distribución de la retribución entre los distintos administradores se establecerá por acuerdo de éstos y, en el caso del consejo de administración, por decisión del mismo, que deberá tomar en consideración las funciones y responsabilidades atribuidas a cada consejero.
4. La remuneración de los administradores deberá en todo caso guardar una proporción razonable con la importancia de la sociedad, la situación económica que tuviera en cada momento y los estándares de mercado de empresas comparables. El sistema de remuneración establecido deberá estar...

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