Mayorías en las juntas generales de sociedad limitada

AutorManuel Faus
Cargo del AutorNotario

La adopción válida de acuerdos por la Junta General de una sociedad exige siempre mayoría. Ahora bien las mayorías son distintas según el tipo de acuerdo a adoptar, y, además, no basta una mayoría de votos de los socios asistentes a la Junta, sino que se precisa una mayoría del capital social a favor del acuerdo.

Contenido
  • 1 Importancia de la mayoría legal
  • 2 Mayorías según la Ley
  • 3 Mayorías exigidas por los estatutos
  • 4 Forma de votar
  • 5 Cómputo de votos
  • 6 Situaciones especiales
    • 6.1 Participaciones sin voto
    • 6.2 Participaciones privilegiadas: derecho a más de un voto
    • 6.3 Otras situaciones
  • 7 Votación separada
  • 8 Correspondencias LSC y LSRL
  • 9 Anteproyecto del Código Mercantil, (Mayo 2014)
  • 10 Referencias adicionales
    • 10.1 Contratos y formularios
      • 10.1.1 Modelo de estatutos
      • 10.1.2 Modelo de escritura
    • 10.2 Doctrina
    • 10.3 En dosieres legislativos
  • 11 Legislación básica
  • 12 Legislación citada
  • 13 Jurisprudencia y doctrina administrativa citadas
Importancia de la mayoría legal

Resulta de tal importancia la concurrencia de mayoría legal para la adopción de acuerdos, que en el caso de empate técnico (dos socios al 50% que voten uno a favor y otro en contra) no hay acuerdo posible y la única solución es instar la disolución de la sociedad, lo que se desprende del art. 363, letras c y d del Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital (LSC): «c) Por la imposibilidad manifiesta de conseguir el fin social. d) Por la paralización de los órganos sociales de modo que resulte imposible su funcionamiento».

Pero la mayoría con que se adopte un acuerdo es un dato esencial del Acta que recoge los acuerdos de una Junta; según la Resolución de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, (DGSJFP) de 3 de febrero de 2020 [j 1] y otra de la de la misma fecha, [j 2] un dato esencial que debe apreciar el registrador en su calificación de los acuerdos de las juntas como es la concreta mayoría por la que se adoptaron, y esa concreta mayoría debe reflejarse en la certificación del acta correspondiente.

Por tanto, si bien no es necesario que en la certificación consten de manera directa y explícita las mayorías con que se hubieran adoptado los correspondientes acuerdos, bastando con que este dato se desprenda con claridad de sus términos, es exigible dicha claridad y no la hay si la certificación dice sin más que no hubo oposición alguna ya que puede haber voto en blanco o abstención. (Resolución de 13 de diciembre de 2021, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública). [j 3]

Mayorías según la Ley

En las sociedades de responsabilidad limitada, las Juntas o son universales o son convocadas, admitiéndose únicamente la primera convocatoria; si se trata de junta convocada, la Ley (otra cosa será lo que puedan determinar los estatutos) no exige un mínimo de quórum de asistencia (como ocurre en las anónimas) sino que se parte siempre de mayoría de participaciones (no mayoría de socios), y cuya mayoría depende del tipo de acuerdo, a saber:

A).- Reglas generales:

1º.- Acuerdos sin mayoría especial:

Rige el principio mayoritario; según el art. 198 de la LSC, en la sociedad de responsabilidad limitada los acuerdos sociales, en general, se adoptarán por mayoría de los votos válidamente emitidos, siempre que representen al menos un tercio de los votos correspondientes a las participaciones sociales en que se divida el capital social.

No se computarán los votos en blanco; por ello, como no pueden computarse los votos en blanco, la simple expresión en una certificación por «mayoría» no permite ni suponer razonablemente, ni calcular de modo aritmético, que los votos a favor fueran los de todos los demás socios inicialmente reseñados en la lista de asistentes; además los votos afirmativos han de ser, como mínimo, los señalados por el art. 198 LSC, lo que debe comprobar el Registrador mercantil. (Resolución de la DGRN de 13 de octubre de 2015). [j 4]

Hay que tener presente que se trata de mínimos; los estatutos no pueden rebajar esta mayoría mínima; como dice la Sentencia de 1 de Noviembre de 2005 de Juzgados de lo Mercantil nº 2 de Madrid: [j 5]

Se autoriza a contemplar en los estatutos, para todos o algunos asuntos determinados, mayorías superiores a las "ordinaria" o "cualificada", en sus respectivos casos que se configuran así como mayorías meramente subsidiarias o supletorias de la voluntad de los socios y únicamente imperativas en tanto que configuradoras de magnitudes mínimas.

En consecuencia, como recuerda la Resolución de la Dirección General de Registros y del Notariado (DGRN) de 17 de enero de 2009 [j 6] no es admisible que los estatutos establezcan para adoptar acuerdos un sistema exclusivamente "viril" o "por cabezas"; esto puede establecerse además (no en vez de) de las mayorías de votos correspondientes a las participaciones que la ley exige.

Y conviene advertir, como se ha dicho antes, que estamos hablando de mayoría de votos y de participaciones en que se divida el capital social, lo que es distinto de la necesidad de un mínimo de quórum de asistencia que pueda ser exigido, (legal o estatutariamente) aunque la necesidad de unas mayorías implique unos mínimos de asistencia; y que hablamos de participaciones sociales en que se divida el capital social, no de porcentajes de capital social.

Este precepto deja claro que, en todo caso, no basta la mayoría de los votos emitidos; se exige, además, que esos votos emitidos representen un tercio de los votos correspondiente a las participaciones en que se divida el capital social.

En consecuencia, por lógica, si a la Junta no asiste, al menos, un tercio del capital social (más exactamente, -dado que el capital no es persona que vote- si no asisten socios titulares de participaciones que representen, al menos, una tercera parte del capital social) es que ya no puede constituirse la Junta; si asiste más de este tercio exigido, deberá votar a favor, al menos, los titulares de participaciones que representen un tercio de los votos correspondientes a las participaciones en que se divida capital social. Por ello sorprende que se llegue a recurrir ante la DGRN, como el caso de la Resolución de 29 de marzo de 2017 [j 7] en que en una Junta convocada acudió sólo el 10% del capital que votó a favor de las cuentas; como dice la DG para la válida adopción del acuerdo de aprobación de las cuentas de las sociedades de responsabilidad limitada, no es suficiente la mayoría de votos válidamente emitidos sino que es preciso además un respaldo mínimo del capital social, de tal forma que, dicha mayoría de votos debe representar al menos un tercio de los votos correspondientes a las participaciones sociales en que se divida el capital social.

2ª.- Acuerdos especiales:

Conforme al art. 199 de la LSC: - nueva redacción dada por el Real Decreto-ley 5/2023, de 28 de junio, de transposición de Directivas de la Unión Europea en materia de modificaciones estructurales de sociedades mercantiles y otras normas -:

a).- El aumento o la reducción del capital y cualquier otra modificación de los estatutos sociales requerirán el voto favorable de más de la mitad de los votos correspondientes a las participaciones en que se divida el capital social.

Obsérvese: se exige más de la mitad; la mitad exacta no es suficiente en este caso.

b).- La autorización a los administradores para que se dediquen, por cuenta propia o ajena, al mismo, análogo o complementario género de actividad que constituya el objeto social; la supresión o la limitación del derecho de preferencia en los aumentos del capital; la transformación, la fusión, la escisión, la cesión global de activo y pasivo yla exclusión de socios requerirán el voto favorable de, al menos, dos tercios de los votos correspondientes a las participaciones en que se divida el capital social.

Obsérvese, igualmente: aquí basta alcanzar al menos dos tercios de los votos correspondientes ....(no se exige más de 2/3).

B).- Caso especial: el aumento de capital compensado créditos de acreedores en el caso de concurso de una sociedad.

a). En cuanto a la mayoría necesaria para adoptar la Junta el acuerdo y el carácter del crédito:

Frente a la regla general de la mayoría necesaria para adoptar un acuerdo de aumento de capital, el art. 328 del Texto Refundido de la Ley Concursal dice:

Propuesta de convenio con conversión de créditos en acciones o participaciones sociales.
La conversión de créditos en acciones o participaciones sociales, con o sin prima, podrá realizarse aunque los créditos a compensar no sean líquidos, no estén vencidos o no sean exigibles.
Para la adopción por la junta general de socios del acuerdo de aumentar el capital social por conversión de créditos concursales en acciones o participaciones de la sociedad concursada no será necesaria la mayoría reforzada establecida por la ley o por los estatutos sociales.

Por tanto, en caso de conversión del crédito en acciones o participaciones, el acuerdo por la Junta de aumento de capital del deudor necesario para la capitalización de créditos deberá suscribirse por la mayoría prevista, respectivamente, para las sociedades de responsabilidad limitada y anónimas en los artículos 198 y 201.1 del texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio. Además, la conversión podrá realizarse aunque los créditos a compensar no sean líquidos, no estén vencidos o no sean exigibles.

Los estatutos deben respetar el quórum de votación máximo impuesto por la Ley en este caso. (Resolución de la DGRN de 3 de abril de 2019). [j 8]

2). Facultad de la administración y no necesidad de acuerdo del aumento de capital en ejecución de convenio:

El art. 399 bis del Texto refundido de la Ley Concursal. (Real Decreto Legislativo 1/2020, de 5 de mayo), creado por la Ley 16/2022, de 5 de septiembre, de reforma del texto refundido de la Ley Concursal, dice:

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