Convocantes de la Junta General de sociedad

AutorManuel Faus
Cargo del AutorNotario

La Junta General de toda sociedad puede ser universal o convocada. La Junta convocada presupone que hay alguien que está legitimado y también obligado, según los casos, a convocar Junta.

El convocante de la Junta general es, generalmente, el órgano de administración, aunque existen casos particulares.

Contenido
  • 1 Convocante ordinario
  • 2 Casos particulares
    • 2.1 Administrador caducado
    • 2.2 Administrador único con renuncia inscrita en el Registro Mercantil
    • 2.3 Convocatoria instada por los socios
    • 2.4 Convocatoria por el administrador de hecho
    • 2.5 Convocatoria por el Administrador no inscrito
    • 2.6 Convocatoria en casos especiales
    • 2.7 Convocatoria especial: Letrado de la Administración de Justicia o Registrador mercantil del domicilio social
  • 3 La desconvocatoria
  • 4 Correspondencias LSC, LSA y LSRL
  • 5 Anteproyecto del Código Mercantil, (Mayo 2014)
  • 6 Recursos adicionales
    • 6.1 En formularios
    • 6.2 En doctrina
    • 6.3 En dosieres legislativos
  • 7 Legislación citada
  • 8 Jurisprudencia y doctrina administrativa citadas
Convocante ordinario

Será el órgano de administración; por tanto, corresponde al Administrador único, a uno de los solidarios, a los mancomunados o al Consejo de Administración. Según el art.166 LSC: «La junta general será convocada por los administradores, y, en su caso, por los liquidadores de la sociedad.»

El cargo deberá indicarse en la convocatoria; en los estatutos al regularla y en la práctica para convocar Junta debe figurar en la convocatoria el nombre de la persona o personas que realicen la comunicación y además el cargo de la persona o personas que realicen la convocatoria. (Resolución de la DGRN de 24 de julio de 2019). [j 1]

Supuestos:

  • Administradores mancomunados:

Si hay, por ejemplo, dos administradores mancomunados deben convocarla, salvo lo que se dirá, los dos mancomunados, como indica la Resolución de la DGRN de 27 de octubre de 2012 [j 2]; si en una sociedad de responsabilidad limitada hay tres o más mancomunados (lo que no se admite en la SA), deberá ser convocada por todos ellos, aunque a efectos externos los estatutos permitan que actúen sólo dos de ellos; por esto si, por ejemplo, hay tres administradores mancomunados y nada al respecto dicen los estatutos, no es válida la convocatoria de Junta de SL hecha por sólo dos de ellos, según afirma la Resolución de la DGRN de 28 de enero de 2013 [j 3] y reiteran otras como la Resolución de la misma DG de 11 de julio de 2013 [j 4] Resolución de la DGRN de 18 de septiembre de 2013, [j 5] Resolución de la DGRN de 23 de marzo de 2015 [j 6] y Resolución de la DGRN de 27 de julio de 2015. [j 7]

Cosa distinta es que los estatutos hayan previsto, por ejemplo, que habiendo tres administradores mancomunados puedan convocar juntas sólo dos; por ello, la Resolución de la DGRN de 4 de mayo de 2016 [j 8] lo admite, indicando que por tratarse de relaciones internas societarias debe admitirse el amplio juego de la autonomía de la voluntad a la hora de aplicar la norma del art.166 de la LSC. Es indudable que no se infringen normas imperativas sobre el capital social, responsabilidad frente a terceros, derechos de las minorías ni otros elementos esenciales como al ámbito del poder de representación orgánica o las competencias mínimas del órgano de administración. E incluso habiendo dos administradores mancomunados es válida la norma estatutaria que permite la convocatoria de la junta general por únicamente uno de ellos. (Resolución de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, (DGSJFP) de 12 de febrero de 2020). [j 9] Pero estas posibilidades de los estatutos o como dice la Resolución de 23 de octubre de 2020, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública [j 10] la previsión habilitante ha de constar en los estatutos de forma expresa, y no simplemente deducirse de ellos.

La STS 424/2019, 16 de Julio de 2019 [j 11] reitera la doctrina de que la convocatoria debe ser realizada por todos los administradores mancomunados ya que la mancomunidad parcial se prevé legalmente solo respecto de la representación, pero no en cuanto a la gestión, salvo que los estatutos establezcan que los administradores con poder mancomunado pueden gestionar de forma solidaria los asuntos internos de la compañía; la sentencia habla de que esa dicotomía legal pueda resultar discutible en cuanto a una protección efectiva del interés social, en tanto que establece unos requisitos de actuación a efectos internos superiores a los existentes a efectos externos, pero habrá de estarse a tales previsiones legales, mientras no sean modificadas. Ahora bien, en el caso acepta la validez de la Junta y sus acuerdos, aunque no convocaron la junta todos los administradores mancomunados dado que todos los administradores sociales, tanto los convocantes como los no convocantes de las juntas generales impugnadas, asistieron a ellas y no hicieron objeción alguna ni a su convocatoria ni al contenido de sus respectivos órdenes del día. Lo que constituye un inequívoco acto concluyente de conformidad con la convocatoria, con lo que la finalidad legal de que la misma se hiciera por la totalidad del órgano de administración quedó cumplida, en cuanto se hizo con la conformidad de todos ellos.

Ahora bien, un caso especial es que haya fallecido uno de los dos administradores mancomunados, ya que entonces puede convocar Junta el administrador que queda para nombrar otro mancomunado; pero para modificar la estructura del órgano de administración (ej. pasando a uno sólo) deberá constar en el orden del día y entonces el acuerdo es válido. (Resolución de 22 de octubre de 2020, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública [j 12] y otra de igual fecha).

  • Consejo de Administración:

Si hay Consejo de administración la convocatoria es competencia del Consejo, por lo que procederá el oportuno acuerdo. La Resolución de la DGRN de 1 de octubre de 2013 [j 13] lo deja bien claro: incluso en los casos en que la convocatoria constituye en buena medida un acto debido para el consejo de administración (petición de socios que representen al menos un 5% del capital social), no cabe la actuación individual de un miembro de dicho órgano, por más que ostente la condición de presidente, sino que es necesaria una decisión colectiva adoptada en la forma y con las mayorías previstas estatutariamente.

Ahora bien, cabe, si está previsto en los Estatutos, que dicho Consejo delegue la facultad a favor del presidente o algún consejero y cabe que los propios estatutos ya deleguen en el presidente, sin que ello implique abdicar el Consejo de la facultad de convocar Junta; insistimos que, salvo una previsión expresa en los estatutos, en el caso de Consejo de Administración, para convocar Junta se exige un acuerdo del Consejo (así la Resolución de la Dirección General de Registros y del Notariado (DGRN) de 17 de abril de 2007; [j 14] dice que es posible una delegación al Presidente del Consejo de Administración que ha de ser expresa.

Si hay Consejo de administración la convocatoria es competencia del Consejo, adoptando el oportuno acuerdo. La Resolución de la DGRN de 1 de octubre de 2013 [j 15] afirma que no cabe la actuación individual de un miembro de dicho órgano, por más que ostente la condición de presidente, sino que es necesaria una decisión colectiva del Consejo adoptada en la forma y con las mayorías previstas estatutariamente.

La Resolución de 14 de marzo de 2016 [j 16] admite que si el mínimo de consejeros son tres, pero uno ha renunciado, puedan los dos que quedan por unanimidad convocar junta: la vacante producida por la renuncia del tercer consejero, no impide la válida constitución por la concurrencia de los dos restantes quienes deben decidir por unanimidad mientras no se cubra la plaza vacante.

La STS 24/2019, 16 de Enero de 2019, [j 17] citando la anterior Resolución de la DGRN que hace suya, afirma que en el supuesto (consejo formado por tres consejeros y uno de ellos ha renunciado) no se trata de un consejo deficitario, que queda paralizado por el cese de la mayoría de sus vocales, sino mayoritario; por aplicación de la regla de la mayoría consagrada en el art. 247.2 LSC, puede seguir en funcionamiento mientras se provee a la cobertura de la vacante; por lo que el consejo así constituido tiene competencia plena para convocar la junta general y para fijar el orden del día.

  • En caso de disolución:

En caso de disolución corresponde convocar al Liquidador.

  • Consejero Delegado:

El Consejero delegado a quien se le deleguen todas las facultades en del Consejo puede ser el convocante; así la Resolución de la DGRN de 11 de marzo de 1999. [j 18]

En el mismo sentido, para las sociedades Anónimas, la STS 688/2009, 30 de Octubre de 2009 [j 19] que afirma:

La facultad, o deber, de convocar las Juntas Generales de la Sociedad corresponde al Consejo de Administración, de modo que solo cabe delegar en el Consejero Delegado el anuncio de la convocatoria, pero no ésta. Y ello no ha sido respetado en el caso. El hecho de que haya la solicitud de un socio que sea al menos titular de un cinco por ciento del capital social, y consiguientemente se deba convocar la Junta por los administradores de conformidad con el art. 100.2 de Ley de Sociedades Anónimas (LSA) - léase ahora art. 168 de Ley de Sociedades de Capital (LSC) - no altera el sistema respecto de quien ha de convocar; es decir, sigue correspondiendo al Consejo, y no a un administrador, aunque sea Consejero Delegado. Y si el Consejo no convoca, su voluntad no puede ser suplida por el Consejero Delegado, ni por el Presidente del mismo, ni por uno o algunos de sus miembros, sino que ha de interesarse la convocatoria judicial.
  • No pueden convocar los socios:

Obsérvese que la facultad de convocar no corresponde a los socios, aunque haya acuerdo unánime de convocar, sin perjuicio de que los socios decidan celebrar Junta Universal.

  • No puede convocar la Junta:

Tampoco compete convocar a la Junta; la STS de 29 de Julio 1999 [j 20]...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR