Inicio de operaciones sociales

AutorManuel Faus
Cargo del AutorNotario


El inicio de las operaciones sociales puede tener lugar el mismo día de la constitución de la sociedad o con posterioridad.

Contenido
  • 1 Norma general
  • 2 Opciones
    • 2.1 Inicio de las operaciones el mismo día de la constitución
    • 2.2 Inicio de las operaciones en fecha posterior
  • 3 Anteproyecto del Código Mercantil, (Mayo 2014)
  • 4 Referencias adicionales
    • 4.1 En contratos y formularios
      • 4.1.1 Modelos de escritura
    • 4.2 En doctrina
  • 5 Legislación básica
  • 6 Legislación citada
  • 7 Doctrina administrativa citada
Norma general

Dice el art. 24 de la Ley de Sociedades de Capital (LSC) que, salvo disposición contraria de los estatutos, las operaciones sociales darán comienzo en la fecha de otorgamiento de la escritura de constitución.

Esta norma ha modificado el sistema que imponía el art. 9 de la derogada Ley de Sociedades Anónimas (LSA) para las sociedades anónimas, y que ya no existía para las sociedades de responsabilidad limitada.

No exige, por tanto, la Ley que expresamente se indique en la escritura de constitución de una sociedad de capital ni en los estatutos, el día en que comienzan las operaciones sociales; con ello han de entenderse derogados los artículos del Reglamento del Registro Mercantil que exigían se indicara el día de inicio de las operaciones sociales en dichas sociedades.

Parece que este precepto tiene su razón de ser en evitar costes adicionales en el caso de omisión en los estatutos sociales de la determinación del inicio de las operaciones.

Y debe aceptarse que el inicio de las operaciones sociales se fije bien en un día determinado o bien cuando ocurra un hecho futuro (por ejemplo, cuando se obtenga una determinada licencia).

Opciones

A la vista de lo anterior, cabe:

  • Fijar el inicio de las operaciones el mismo día de la constitución social.
  • Fijar el inicio de las operaciones en momento posterior.
  • Pero no cabe fijar una fecha anterior a la constitución, porque no estamos ante una sociedad en formación sino ante una situación de proyecto o programación de constituir una sociedad. La sociedad, una vez constituida no queda obligada por los pactos anteriores de los que la proyectaron y negociaron, si no los asume.

La prohibición de fijar una fecha anterior es lógica y así, dice el art. 180 del RRM que los estatutos no podrán fijar una fecha anterior a la de la escritura de constitución, excepto en el supuesto de transformación.

Por tanto, en todo supuesto de transformación de sociedad no será correcto decir que las operaciones sociales comienzan el día de la aprobación y elevación a público de estos nuevos estatutos, aunque como dijera la Resolución de la Dirección General de Registros y del Notariado (DGRN) de 21 de abril de 1994, [j 1] esta dicción incorrecta no puede elevarse a defecto que impida la inscripción.

Inicio de las operaciones el mismo día de la constitución

En este caso estamos ante el caso normal de la sociedad en formación, la cual para alcanzar la plena personalidad jurídica ha de inscribirse en el Registro Mercantil. La sociedad ya actúa, ya puede desarrollar sus actividades mercantiles, interviniendo en el tráfico jurídico, pero le falta algo aún: quedar inscrita.

Era tradición en la escritura fundacional, para evitar problemas, autorizar expresamente al órgano de administración para poder realizar todos los actos y contratos que fueren necesarios para el desenvolvimiento del objeto social.

Pero la situación (cuando coincidan la fecha de constitución y la fecha del comienzo de actividades, según los estatutos) cambió, en positivo, con la Ley 56/2007, de 28 de diciembre, de Medidas de Impulso de la Sociedad de la Información que modificó el art. 15.2 de LSA), (que era aplicable a las sociedades limitadas por la remisión...

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