Usufructo de acciones

AutorManuel Faus
Cargo del AutorNotario

El usufructo de acciones supone que hay una persona que es titular del usufructo y otra que es titular de la nudapropiedad de acciones de una sociedad, debiendo resolverse las relaciones entre ambos titulares y la relación de éstos con la sociedad.-

Contenido
  • 1 Planteamiento
  • 2 Constitución de usufructo
  • 3 Requisitos legales
    • 3.1 Condición de socio
    • 3.2 Derechos económicos
  • 4 Interés legal del dinero
    • 4.1 Diferencia entre el usufructo y las reservas.
  • 5 Correspondencias LSC, LSA y LSRL
  • 6 Legislación básica
  • 7 Legislación citada
  • 8 Recursos adicionales
    • 8.1 En contratos
    • 8.2 En doctrina
  • 9 Jurisprudencia y doctrina administrativa citadas
Planteamiento

Entre los derechos del socio titular de acciones en la sociedad anónima, además del derecho a transmitirlas (cumpliendo los requisitos legales y estatutarios), está el derecho de gravar sus acciones (y el derecho de sus acreedores a que sean gravadas) y establecer derechos reales sobre las mismas.

Por su propia naturaleza, hay determinados derechos reales que no pueden afectar a las acciones: así, no cabe su hipoteca, ni mobiliaria ni inmobiliaria; tampoco constituir una servidumbre o un derecho de habitación, etc.

Los derechos reales limitados que pueden afectar a las acciones de una sociedad anónima son fundamentalmente el usufructo, la prenda, el embargo y además existe en sede del dominio la situación especial de la copropiedad de acciones.

Constitución de usufructo

Incluimos entre los derechos de un socio el de constituir un usufructo sobre sus acciones. Esa constitución podrá ser por actos inter vivos o mortis causa.

El caso más frecuente será la constitución del usufructo vía sucesoria: sea testada (legado del usufructo) sea intestada (no olvidemos los usufructos universales en la sucesión intestada de Cataluña, el usufructo de fidelidad navarro o el usufructo universal del cónyuge aragonés viudo).

Pero también podrá constituirse por actos inter vivos: sea por vía de retención (enajenación de la nuda propiedad reservándose el enajenante el usufructo) o por adquisición (caso más frecuente: venta de acciones adquiriendo una persona el usufructo y otra la nuda propiedad), y ello a título gratuito o a título oneroso.

En todo caso, las reglas son:

  • Aunque no lo diga expresamente la ley, es evidente que deben cumplirse las restricciones que puedan estar establecidas en los estatutos, con una salvedad; las restricciones, si nada dicen expresamente los estatutos, afectan únicamente a la transmisión del pleno dominio o de la nuda propiedad y no al usufructo; pero pueden los estatutos limitar también la transmisión del usufructo de acciones, si bien, en todo caso, las acciones han de ser nominativas
  • También debe cumplirse la legislación civil aplicable (reglas del Código Civil (CC) o de la legislación civil foral o territorial aplicable) y en concreto todo lo referente a la capacidad, facultad de disposición y legitimación.

El título constitutivo y en lo no previsto la legislación aplicable será la que regirá las relaciones entre el nudo propietario y la sociedad, relaciones que, en principio, no afectan a la sociedad, a la que lo que le interesa son las relaciones de ella con el usufructuario y con el nudo propietario (no los problemas entre ellos).

Por ello, el art. 127.2 Ley de Sociedades de Capital (LSC) indica que en las relaciones entre el usufructuario y el nudo propietario regirá lo que determine el título constitutivo del usufructo y, en su defecto, lo previsto en LSC y, supletoriamente lo dispuesto en el CC:

En este último punto dos matizaciones:

1). El orden no puede alterarse: rige lo dispuesto en el título, en su defecto, lo previsto en la Ley (ejemplo: art. 128 y 129 LSC y sólo al final lo dispuesto en el Código Civil.

2). Antes se decía: la legislación civil aplicable... ¿se quiere decir con este cambio que nunca se aplicará la norma civil de las legislaciones autonómicas con competencias en ello?); la Resolución de 20 de junio de 2022, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública [j 1] sobre unos estatutos en que se habla de Código Civil dice literalmente:

No procede entrar ahora si el hecho de hablar en los estatutos de «legislación civil», en lugar de «Código Civil» como hace el artículo 127.2 de la Ley de Sociedades de Capital, puede suponer un defecto añadido, aunque la interpretación más conforme con la realidad de nuestro Estado autonómico ha de llevar a su equiparación a estos efectos. Cuestión distinta, que tampoco ahora ha de resolverse, es que el posible conflicto pudiera surgir entre la noma mercantil preferente y alguna norma civil autonómica que sí hubiera regulado esas relaciones internas, como ocurre con la Ley 258 de la Compilación del Derecho Civil Foral de Navarra.

En todo caso, se habla de relaciones internas (entre el usufructuario y el nudo propietario) y relaciones externas: las de la sociedad con usufructuario y con el nudo propietario:

En estos términos la Resolución de la Dirección General de Registros y del Notariado (DGRN) de 19 de febrero de 1998 [j 2] dice, refiriéndose al usufructo de participaciones sociales, - doctrina aplicable a las acciones-:

Cabe distinguir un doble ámbito de relaciones jurídicas:
a) el de las llamadas externas , las que se refieren al ejercicio frente a la sociedad de los derechos de socio, que por comprometer el desenvolvimiento de la sociedad pueden ser reguladas en sus estatutos dentro del margen de autonomía que para ello les confiere la Ley, estableciendo al efecto un régimen que prevalecerá sobre cualesquiera previsiones que en torno a ello pudiera contener el título constitutivo del usufructo;
b) y, frente a él, el de las relaciones internas entre usufructuario y nudo propietario, que estarán sujetas a lo que sobre el particular establezca ese título constitutivo o resulte de la legislación que le sea aplicable y que, como algo totalmente ajeno a los intereses sociales, queda al margen de la autonomía normativa de los estatutos.

La Sentencia nº 125/2012 de TS de 20 de Marzo de 2012, [j 3] referido a las participaciones sociales y aplicable a las acciones, hace un resumen de la doctrina histórica del Tribunal Supremo sobre las relaciones internas entre el titular del usufructo y el de la nudapropiedad.

Y en el ámbito externo a la sociedad le interesa tener las cosas claras en sus relaciones con el usufructuario y el nudo propietario. Y en concreto:

  • Quien ostenta la cualidad de socio y quien puede ejercer los derechos políticos.
  • Quien tiene los derechos económicos, en especial...

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