Usufructo de participaciones sociales

AutorManuel Faus
Cargo del AutorNotario


El usufructo de participaciones sociales supone que hay una persona que es titular del usufructo (o los son varias personas) y otra que es titular de la nuda propiedad (o varias) de participaciones de una sociedad de responsabilidad limitada, debiendo resolverse las relaciones entre ambos titulares y la relación de éstos con la sociedad.

Contenido
  • 1 Cuestiones previas
  • 2 Constitución del usufructo
  • 3 Relaciones usufructuario y nudo propietario
    • 3.1 Condición de socio
    • 3.2 Derechos económicos del usufructuario
  • 4 El usufructo y las reservas
  • 5 Sociedad usufructuaria y autocartera
  • 6 Correspondencias LSC, LSA y LSRL
  • 7 Anteproyecto de Código Mercantil (Mayo 2014)
  • 8 Referencias adicionales
    • 8.1 Contratos
      • 8.1.1 Modelo de escritura
    • 8.2 Doctrina
  • 9 Legislación básica
  • 10 Legislación citada
  • 11 Jurisprudencia y doctrina administrativa citadas
Cuestiones previas

Entre los derechos de todo socio titular de participaciones sociales está, además del derecho a transmitirlas (cumpliendo los requisitos legales y estatutarios), el derecho de gravar sus participaciones (y el derecho de sus acreedores a gravarlas) y el derecho de todo socio a establecer derechos reales sobre las mismas.

Por su propia naturaleza, hay determinados derechos reales que no pueden afectar a las participaciones sociales: así no cabe su hipoteca, ni mobiliaria ni inmobiliaria; tampoco constituir una servidumbre o un derecho de habitación, etc.

Los derechos reales limitados que pueden afectar a las participaciones sociales son fundamentalmente el usufructo, la prenda, el embargo y además existe en sede del dominio la situación especial de la copropiedad.

Constitución del usufructo

La constitución del usufructo sobre las participaciones sociales podrá llevarse a cabo por actos inter vivos o mortis causa

El caso más frecuente será la constitución del usufructo vía sucesoria: sea testada (legado del usufructo) sea intestada (no olvidemos los usufructos universales en la sucesión intestada de Cataluña, el usufructo de fidelidad navarro o el usufructo universal del cónyuge aragonés viudo).

Pero también podrá constituirse por actos inter vivos: sea por vía de retención (enajenación de la nuda propiedad reservándose el enajenante el usufructo) o por adquisición (caso más frecuente: venta de participaciones adquiriendo una persona (o varias, conjunta o sucesivamente) el usufructo y otra la nuda propiedad), y ello a título gratuito o a título oneroso.

El art. 106 del Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital (LSC) exige documento público.

Y aunque no lo diga expresamente la ley, es evidente que deben cumplirse los requisitos del art. 107 de la LSC; por lo tanto, no se considera aceptable que se salten las limitaciones legales y estatutarias en lo casos de desmembración del dominio de las participaciones.

  • También debe cumplirse la legislación civil aplicable (reglas del Código Civil o de la legislación civil foral o territorial aplicable) y en concreto todo lo referente a la capacidad, facultad de disposición y legitimación.

El título constitutivo y en lo no previsto la legislación aplicable será la que regirá las relaciones entre el nudo propietario y la sociedad, relaciones que, en principio, no afectan a la sociedad, a la que lo que le interesa son las relaciones de ella con el usufructuario y con el nudo propietario (no los problemas entre ellos).

Por ello, el art. 127.2 de la LSC indica:...«2. En las relaciones entre el usufructuario y el nudo propietario regirá lo que determine el título constitutivo del usufructo y, en su defecto, lo previsto en esta ley y, supletoriamente lo dispuesto en el Código Civil. »

En este último punto caben dos matizaciones:

1). El orden no puede alterarse: rige lo dispuesto en el título, en su defecto, lo previsto en la Ley (ejemplo: art. 128 y 129 LSC) y sólo al final lo dispuesto en el Código Civil.

2). Antes se decía: la legislación civil aplicable... ¿se quiere decir con este cambio que nunca se aplicará la norma civil de las legislaciones autonómicas con competencias en ello?); la Resolución de 20 de junio de 2022, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública [j 1] sobre unos estatutos en que se habla de Código Civil dice literalmente:

No procede entrar ahora si el hecho de hablar en los estatutos de «legislación civil», en lugar de «Código Civil» como hace el artículo 127.2 de la Ley de Sociedades de Capital, puede suponer un defecto añadido, aunque la interpretación más conforme con la realidad de nuestro Estado autonómico ha de llevar a su equiparación a estos efectos. Cuestión distinta, que tampoco ahora ha de resolverse, es que el posible conflicto pudiera surgir entre la noma mercantil preferente y alguna norma civil autonómica que sí hubiera regulado esas relaciones internas, como ocurre con la Ley 258 de la Compilación del Derecho Civil Foral de Navarra.
Relaciones usufructuario y nudo propietario

En todo caso, siempre se habla de relaciones internas - entre el usufructuario y el nudo propietario - y relaciones externas - las de la sociedad con usufructuario y con el nudo propietario -. Como dice la STS 186/2017, 15 de Marzo de 2017 [j 2] recordando la STS 256/2015, 20 de Mayo de 2015 [j 3] y recogiendo lo que ya expresó la Resolución de la Dirección General de Registros y del Notariado (DGRN) de 19 de febrero de 1998 [j 4] en el usufructo de participaciones sociales cabe distinguir un doble ámbito de relaciones jurídicas: a) las externas, que se refieren al ejercicio frente a la sociedad de los derechos de socio que, por comprometer el desenvolvimiento de la sociedad, pueden ser reguladas en sus estatutos dentro del margen de autonomía que para ello les confiere la Ley, estableciendo al efecto un régimen que prevalecerá sobre cualesquiera previsiones que pudiera contener al respecto el título constitutivo del usufructo; b) las relaciones internas entre usufructuario y nudo propietario, que estarán sujetas a lo que sobre el particular establezca el título constitutivo o resulte de la legislación que le sea aplicable y que, como algo ajeno a los intereses sociales, queda al margen de la autonomía normativa de los estatutos.

En este ámbito interno la Sentencia nº 125/2012 de TS de 20 de Marzo de 2012 [j 5] hace un resumen de la doctrina histórica del Tribunal Supremo sobre dichas relaciones internas.

Y en el ámbito externo, a la sociedad le interesa tener las cosas claras en sus relaciones con el usufructuario y el nudo propietario. Y en concreto:

  • Quien ostenta la cualidad de socio y quien puede ejercer los derechos políticos.
Condición de socio

Dice el art. 127 de la LSC:

1. En caso de usufructo de participaciones o de acciones la cualidad de socio reside en el nudo propietario, pero el usufructuario tendrá derecho en...

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