Experto independiente en una sociedad anónima

AutorManuel Faus
Cargo del AutorNotario


El experto independiente, como su nombre indica, es una persona conocedora de aspectos contables y de valoración a la que el legislador acude en determinadas ocasiones en beneficios de los socios y de los acreedores precisamente por su carácter independiente sin compromisos con la sociedad, sus administradores, los socios o terceros.

Contenido
  • 1 El experto independiente
    • 1.1 Normativa
    • 1.2 Menciones al experto en la Ley de Sociedades de Capital
      • 1.2.1 Aportaciones no dinerarias
      • 1.2.2 Adquisiciones onerosas dentro de dos años de la constitución de la sociedad
      • 1.2.3 Constitución de sociedad anónima europea holding
      • 1.2.4 Fusión de sociedad anónima europea
      • 1.2.5 Constitución por holding
      • 1.2.6 Transformación de sociedad anónima existente en sociedad anónima europa
      • 1.2.7 Nuevas funciones del experto según la nueva Ley de auditorías
    • 1.3 El experto independiente en otras leyes
  • 2 El experto contable
  • 3 Futuro Código Mercantil
  • 4 Correspondencias LSC y LSA
  • 5 Legislación básica
  • 6 Legislación citada
  • 7 Recursos adicionales
    • 7.1 En contratos y formularios
    • 7.2 En doctrina
  • 8 Jurisprudencia y Doctrina administrativa citadas
El experto independiente Normativa

La Exposición de Motivos de la derogada Ley 2/1995, de 23 de marzo, de Sociedades de Responsabilidad Limitada (LSRL) decía que:

A la preocupación por la flexibilidad del régimen jurídico, va unida la preocupación por un régimen más sencillo y menos costoso que el de las sociedades anónimas. De entre las muchas manifestaciones de este principio de política legislativa, destacan la no exigencia de informe de experto independiente en materia de aportaciones no dinerarias, o de ciertos informes y requisitos de publicidad legal.

La Ley de Sociedades de Capital (LSC) contiene diversas citas a la figura del experto independiente, sin una concreta definición.

Además, deben tenerse en cuenta las menciones al experto independiente en la Ley 3/2009, de 3 de abril, sobre modificaciones estructurales de las sociedades mercantiles para los casos de transformación, fusión y escisión.

Veamos a continuación los supuestos en los que la LSC cita al experto independiente y son aplicables a la sociedad anónima.

Menciones al experto en la Ley de Sociedades de Capital Aportaciones no dinerarias

Tanto para la constitución de la sociedad como para el aumento de capital, cuando se trata de aportación no dineraria, el art. 67 LSC exige, como regla general, la intervención de un experto, ya que las aportaciones no dinerarias, cualquiera que sea su naturaleza, habrán de ser objeto de un informe elaborado por uno o varios expertos independientes con competencia profesional, designados por el registrador mercantil del domicilio social conforme al procedimiento que reglamentariamente se determine.

Resulta, pues, que el experto independiente con competencia profesional, ha de ser designado por el Registrador Mercantil.

El nombramiento de experto independiente está regulado en el Reglamento del Registro Mercantil (RRM). El RRM en el art. 338 regula la solicitud del nombramiento de expertos independientes, el art. 339 RRM regula la tramitación de la solicitud y el art. 340 RRM regula el nombramiento por el Registrador, que deberá someterse a las normas que se dicten y, en su defecto, a su prudente arbitrio, entre las personas físicas o jurídicas que pertenezcan a profesión directamente relacionada con los bienes objeto de valoración o que se hallen específicamente dedicadas a valoraciones o peritaciones.

Ahora la situación es más clara: el experto ha de estar relacionado con el bien objeto de valoración o dedicarse a valoraciones o peritaciones y pueden designarse varios si los bienes son de diversa naturaleza o pertenecen a la demarcación de diversos Registros.

Me remito al resto de disposiciones del RRM sobre esta materia.

No podemos olvidar la norma del artículo 68 de la Ley de Sociedades de Capital, según el cual el experto responderá frente a la sociedad, frente a los accionistas y frente a los acreedores de los daños causados por la valoración, y quedará exonerado si acredita que ha aplicado la diligencia y los estándares propios de la actuación que le haya sido encomendada. La acción para exigir esta responsabilidad prescribirá a los cuatro años de la fecha del informe.

Citamos también la norma del art. 80.3 LSC sobre las aportaciones dinerarias aplazadas, que ordena que el informe del experto o, en su caso, el informe de los administradores se incorpore como anejo a la escritura en la que conste la realización de los desembolsos aplazados.

Adquisiciones onerosas dentro de dos años de la constitución de la sociedad

El art. 72 LSC ordena que cuando se trata de adquisiciones de bienes a título oneroso realizadas por una sociedad anónima desde el otorgamiento de la escritura de constitución o a partir de la transformación en este tipo social y hasta dos años desde la inscripción en el Registro Mercantil habrán de ser aprobadas por la junta general de accionistas si el importe de aquéllas excede de la décima parte del capital social. Con la convocatoria de la junta deberá ponerse a disposición de los accionistas un informe elaborado por los administradores que justifique la adquisición, así como el exigido antes para la valoración de las aportaciones no dinerarias.

Por tanto, en caso de adquisiciones onerosos en el plazo indicado se exigirá un informe de valoración hecho por un experto independiente, exceptuándose únicamente las adquisiciones comprendidas en las operaciones ordinarias de la sociedad, y las que se verifiquen en Bolsa de Valores o en subasta pública.

Constitución de sociedad anónima europea holding

El art. 472 LSC trata del nombramiento de experto o expertos que han de informar sobre el proyecto de constitución de una sociedad anónima europea holding, diciendo que la autoridad competente para el nombramiento de experto o expertos independientes previstos en el apartado 4 del art. 32 del Reglamento (CE) n° 2157/2001 será el registrador mercantil del domicilio de cada sociedad española que promueva la constitución de una sociedad anónima europea holding o del domicilio de la futura sociedad anónima europea
La solicitud de nombramiento de experto o expertos independientes se efectuará conforme a lo dispuesto en el RRM.

Fusión de sociedad anónima europea

En el supuesto de que una o más sociedades españolas participen en la fusión o cuando la sociedad anónima europea vaya a fijar su domicilio en España, según el art. 467 LSC será el registrador mercantil la autoridad competente para, previa petición conjunta de las sociedades que se fusionan, designar uno o varios expertos independientes que elaboren el informe único previsto en el art. 22 del Reglamento (CE) n° 2157/2001.

Constitución por holding

Según el art. 472 LSC, en el caso de nombramiento de experto o expertos que hayan de informar sobre el proyecto de constitución, la autoridad competente para el nombramiento de experto o expertos independientes será el registrador mercantil del domicilio de cada sociedad española que promueva la constitución de una sociedad anónima europea holding o del domicilio de la futura sociedad anónima europea. La solicitud de nombramiento de experto o expertos independientes se efectuará conforme a lo dispuesto en el RRM.

Transformación de sociedad anónima existente en sociedad anónima europa

El art. 475 LSC ordena el nombramiento de uno o más expertos independientes, designados por el registrador mercantil del domicilio de la sociedad que se transforma, certificarán, antes de que se convoque la junta general que ha de aprobar el proyecto de transformación y los estatutos de la sociedad anónima europea, que esa sociedad dispone de activos netos suficientes, al menos, para la cobertura del capital y de las reservas de la sociedad anónima europea.

Nuevas funciones del experto según la nueva Ley de auditorías

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