Conversión o transformación de sociedad en sociedad laboral y pérdida del carácter laboral de una sociedad

AutorManuel Faus
Cargo del AutorNotario


Una sociedad que tiene la condición de laboral -sea ab initio o por haber adquirido más tarde este carácter-, puede perder esta condición de forma forzosa o voluntaria.

Asimismo, una sociedad que no era laboral puede adquirir la condición de sociedad laboral, anónima o limitada.

Contenido
  • 1 Supuestos
  • 2 Adquisición del carácter laboral
  • 3 Pérdida del carácter laboral de una sociedad
    • 3.1 Requisitos
    • 3.2 Efectos de la pérdida del carácter laboral
    • 3.3 Normativa
    • 3.4 Doctrina de la DGRN
    • 3.5 Efectos de la transformación sobre fincas arrendadas
  • 4 Referencias adicionales
    • 4.1 En contratos y formularios
    • 4.2 En doctrina
  • 5 Legislación básica
  • 6 Legislación citada
  • 7 Jurisprudencia y Doctrina administrativa citadas
Supuestos

Varias son las situaciones que considerar:

1) Constituir originariamente una sociedad laboral. Véase Sociedad laboral

2) Una sociedad anónima o una sociedad de responsabilidad limitada que no es laboral adquiere después esta condición de laboral.

3) Una sociedad anónima o limitada laboral puede perder este carácter, quedando como sociedad anónima o limitada normal.

4) Una sociedad anónima laboral se transforma en limitada laboral o una sociedad limitada laboral se transforma en sociedad anónima laboral. Es una caso normal de transformación, debiendo aplicarse las reglas generales de las transformación de sociedad, sin más.

Véase:

Procede analizar los supuestos 2) y 3).

Adquisición del carácter laboral

Una sociedad limitada o una sociedad anónima ya constituidas puede adquirir la condición de laboral.

Suele citarse dos posibilidades: la transformación y la conversión.

La diferencia entre la conversión y la transformación, según cierta doctrina es que para la conversión no deben cumplirse los requisitos formales de la transformación que exige el Real Decreto-ley 5/2023, de 28 de junio que ha derogado con efectos a partir del 29 de julio de 2023, la Ley 3/2009, de 3 de abril, es decir, acuerdo y el balance que indica el art. 23 del Real Decreto-ley 5/2023, de 28 de junio (antes artículo 10), derecho de información al socio, derecho de separación, etc. y se dice que bastará un acuerdo de la Junta general con los requisitos generales para toda modificación de estatutos, y la solicitud acompañando la documentación para obtener la calificación correspondiente, y con la certificación administrativa conseguir la inscripción en el Registro Mercantil.

En realidad, los requisitos para obtener la calificación van a ser los mismos: se necesitará una modificación de los estatutos en ambos los casos y el cumplimiento de las normas que regulan las sociedades laborales (más del 50% del capital debe estar en poder de los trabajadores y con las horas de trabajo que ordena la Ley, ningún socio puede tener más del 33% del capital social (a excepción de entidades públicas sin ánimo de lucro que pueden alcanzar hasta el 50%).

La ley aplicable es la Ley 44/2015, de 14 de octubre, de Sociedades Laborales y Participadas, cuyo art. 1.2 dispone:

Podrán obtener la calificación de «Sociedad Laboral» las sociedades anónimas o de responsabilidad limitada que cumplan los siguientes requisitos:

a) Que al menos la mayoría del capital social sea propiedad de trabajadores que presten en ellas servicios retribuidos de forma personal y directa, en virtud de una relación laboral por tiempo indefinido.

b) Que ninguno de los socios sea titular de acciones o participaciones sociales que representen más de la tercera parte del capital social, salvo que:

  • La sociedad laboral se constituya inicialmente por dos socios trabajadores con contrato por tiempo indefinido, en la que tanto el capital social como los derechos de voto estarán distribuidos al cincuenta por ciento, con la obligación de que en el plazo máximo de 36 meses se ajusten al límite establecido en este apartado.
  • Se trate de socios que sean entidades públicas, de participación mayoritariamente pública, entidades no lucrativas o de la economía social, en cuyo caso la participación podrá superar dicho límite, sin alcanzar el cincuenta por ciento del capital social.

En los supuestos de transgresión sobrevenida de los límites que se indican en los apartados a) y b) del presente artículo, la sociedad estará obligada a acomodar a la ley la situación de sus socios, en el plazo de dieciocho meses a contar desde el primer incumplimiento.

c) Que el número de horas-año trabajadas por los trabajadores contratados por tiempo indefinido que no sean socios no sea superior al cuarenta y nueve por ciento del cómputo global de horas-año trabajadas en la sociedad laboral por el conjunto de los socios trabajadores. No computará para el cálculo de este límite el trabajo realizado por los trabajadores con discapacidad de cualquier clase en grado igual o superior al treinta y tres por ciento.

Si fueran superados los límites previstos en este apartado, la sociedad deberá alcanzarlos, de nuevo, en el plazo máximo de doce meses. El órgano del que dependa el Registro de Sociedades Laborales podrá conceder hasta dos prórrogas, por un plazo máximo de doce meses cada una, siempre que se acredite en cada solicitud de prórroga que se ha avanzado en el proceso de adaptación a los límites previstos. El plazo de adaptación en los casos de subrogación legal o convencional de trabajadores será de treinta y seis meses, pudiendo solicitarse igualmente las prórrogas previstas en este apartado.

3. La superación de límites y las circunstancias que originen dicha situación, así como su adaptación posterior a la ley, deberán ser comunicadas al Registro de Sociedades Laborales, en el plazo de un mes desde que se produzcan, a los efectos previstos en el apartado 2 del artículo 15 de la presente ley.

Por respeto al socio y precisamente por los mayores...

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