Contrato de cuentas en participación

AutorManuel Faus
Cargo del AutorNotario


En virtud del contrato de cuentas en participación una persona puede contribuir a las operaciones de otra, aportando bienes o derechos, participando así de los resultados que se obtengan. Así, quien efectúa la aportación recibe el nombre de cuenta partícipe, y el que, haciendo suya dicha aportación, realiza la actividad o negocio, recibe el nombre de gestor.

Contenido
  • 1 Rasgos fundamentales
    • 1.1 Regulación legal: Código de Comercio
    • 1.2 Concepto
    • 1.3 Ámbito
    • 1.4 Caracteres
  • 2 Requisitos
    • 2.1 Sujetos
    • 2.2 Forma
  • 3 Efectos
  • 4 Diferencia con otros supuestos
  • 5 Aplicaciones
  • 6 No necesidad de inscripción en el Registro Mercantil
  • 7 Notas fiscales
  • 8 Recursos adicionales
    • 8.1 En Formularios
    • 8.2 En doctrina
  • 9 Legislación básica
  • 10 Legislación citada
  • 11 Jurisprudencia y doctrina administrativa citadas
Rasgos fundamentales Regulación legal: Código de Comercio

Dice el art. 239 del Código de Comercio (CCom):

Podrán los comerciantes interesarse los unos en las operaciones de los otros, contribuyendo para ellas con la parte del capital que convinieren, y haciéndose partícipes de sus resultados prósperos o adversos en la proporción que determinen.

El precepto está pensando en un acuerdo entre comerciantes donde lo fundamental es ser partícipes de los resultados prósperos o adversos de la operación u operaciones a realizar y se fundamenta en que contribuyen a la operación con la parte del capital que convinieren.

Concepto

En palabras de la Dirección General de los Registros y del Notariado (DGRN), podemos definir el contrato de cuentas en participación como un contrato de colaboración por el que uno de los contratantes (cuentapartícipe) aporta bienes o derechos al otro (gestor), quien las hace suyas para dedicarlas a determinadas actividades empresariales o profesionales, que desarrollará en nombre propio, sin intervención alguna del aportante salvo en la percepción, en su caso, de las ganancias que se obtengan (cfr. arts. 239 a 243, CCom).

Ámbito

Se plantea la discusión sobre si su estudio corresponde al Derecho Mercantil o al Derecho Civil; algunos autores consideran este contrato como un contrato mercantil. De este criterio participa la Sentencia nº 464/2008 de TS, Sala 1ª, de lo Civil, 30 de Mayo de 2008 [j 1] que dice:

Las cuentas en participación vienen reguladas por los art. 239 y ss, CCom, y han sido descritas en la doctrina como "una fórmula asociativa entre empresarios individuales o sociales que hace posible el concurso de uno (partícipe) en el negocio o empresa del otro (gestor), quedando ambos a resultas del éxito o fracaso del último". Esta definición traduce la idea que expresa con claridad el art. 239 y ss, CCom cuando dice que los comerciantes pueden interesarse los unos en las operaciones de los otros, contribuyendo para ellas con la parte de capital que convinieren "y haciéndose partícipes de sus resultados prósperos o adversos en la proporción que determinen".

Y así igualmente lo entiende la Sentencia nº 464/2012 de AP Barcelona de 21 de Septiembre de 2012 [j 2] cuando analizando un concreto contrato llega a la conclusión que no resulta factible considerar el contrato suscrito como un contrato de cuentas en participación, entre otras razones, porque se requiere que las dos partes sean comerciantes, como exige el art. 239, CCom ... y también, porque el CCom exige que en estos contratos, los comerciantes que los acuerden, se hagan "partícipes de sus resultados prósperos o adversos en la proporción que determinen".

Pero se defiende que también puede hablarse de cuentas en participación en el ámbito civil. Y así la Sentencia nº 253/2014 de TS, Sala 1ª, de lo Civil, 29 de Mayo de 2014 [j 3] advierte que, aunque del Código de Comercio parece desprenderse como si sólo fueran comerciantes quienes pudieran interesarse en el negocio de otros, esta característica en la realidad del tráfico mercantil actual no puede mantenerse; la acepción más moderna acepta el contrato de cuenta en participación para una operación concreta de promoción inmobiliaria.

En consecuencia, también puede hablarse de cuentas en participación en el ámbito civil, como luego se verá al tratar de las aplicaciones de esta figura.

Caracteres

El contrato de cuentas en participación, no se crea una persona jurídica ni un fondo común; indica el art. 241, CCom:

En las negociaciones de que tratan los dos artículos anteriores no se podrá adoptar una razón comercial común a todos los partícipes, ni usar de más crédito directo que el del comerciante que las hace y dirige en su nombre y bajo su responsabilidad individual.

La Sentencia del Tribunal Supremo (STS), Sala 1ª, de 5 de febrero de 1998 [j 4] advierte que para que se dé esta figura contractual es necesario que el negocio continúe perteneciendo privativamente al gestor-propietario y que éste haga suyas las aportaciones efectuadas por el participante que no tendrá en el negocio intervención alguna, salvo en la percepción, en su caso, de las ganancias obtenidas.

La Sentencia de la Audiencia Nacional (SAN), Sala de lo Contencioso de 31 de Octubre 2007, [j 5] cita anterior jurisprudencia según la cual:

Son características esenciales del contrato de cuenta en participación según los artículos 239 y 240, CCom, y la doctrina jurisprudencial sentencias de 8 de abril de 1894 y 30 de junio de 1941, entre otras, las de que por dicho contrato, no se crea una persona jurídica con razón social determinada, ni se forma un fondo común de bienes ya que a diferencia de lo que ocurre en el contrato de sociedad, los cuenta-participes se interesan en la proporción que convengan en un negocio ajeno, que continúa perteneciendo privativamente al gestor, quien hace suyas las aportaciones que efectúan para dedicarlas al negocio en cuyas operaciones no tienen aquellos intervención alguna.

La citada Sentencia nº 253/2014 de TS, Sala 1ª, de lo Civil, 29 de Mayo de 2014 [j 6] detalla las características de esta institución:

«Es una de las modalidades asociativas o de cooperación mercantil más antiguas que conoce el derecho de los negocios, que mantiene oculto para los terceros al capitalista participante, sea o no comerciante, lo que armoniza con el interés del gestor o empresario en aumentar su liquidez, sin obligación de pagar un interés y de restituir las sumas recibidas. Difiere de la sociedad mercantil en dos notas fundamentales, por un lado, falta en el contrato de cuenta en participación la autonomía patrimonial, pues no se constituye un patrimonio social, las aportaciones las recibe en propiedad y en exclusiva el gestor; y, por otro lado, no se crea un ente con personalidad jurídica propia que es característica de las sociedades mercantiles, que se constituyen con arreglo a su normativa reguladora.»
Requisitos Sujetos
  • El cuenta partícipe es aquél que aporta los bienes, transmitiendo su dominio a la otra parte contratante. No responde de la actividad del gestor y los terceros que contraten con el gestor no puede accionar contra el cuenta partícipe.
  • El gestor es aquél que realizará la actividad o negocio y pagará el porcentaje convenido. Deberá regularse con precisión todo el entramado de derechos y deberes, garantías para el cuentapartícipes (condición resolutoria, avales, etc.,) forma de determinar el beneficio, plazos, etc.

Pone de relieve la Sentencia nº 332/2012 de AP...

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