Concurso de acreedores. Especialidades si afecta a una sociedad de capital

AutorManuel Faus
Cargo del AutorNotario


El concurso, una vez está declarado, produce importantes efectos.

Puede verse:

La tabla de correspondencias entre la Ley 22/2003, de 9 de julio, Ley Concursal y el Texto refundido de la Ley Concursal, (RDL 1/2020 de 5 de mayo), puede verse en: https://ficheros.mjusticia.gob.es/TabladefinitivaequivalenciasLC-TRLC(2020.06.04).pdf

Se procede a examinar las especialidades cuando se trata de concurso de una sociedad de capital.

Nota: Puede verse al final del tema las normas para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19.

Contenido
  • 1 Menciones al concurso en la LSC
  • 2 Efectos en relación con el Administrador
  • 3 Efectos en relación con los socios
  • 4 Insolvencia en el caso de liquidación
  • 5 Cuentas anuales de una sociedad en concurso
  • 6 Ejecución de bienes del concursado
  • 7 Modificaciones estructurales de sociedad en concurso
  • 8 Efectos de la finalización del concurso de una sociedad
    • 8.1 Enajenación de bienes en el caso de liquidación
    • 8.2 Efectos al declararse concluso el concurso por insuficiencia de bienes
  • 9 Nota de actualidad. COVID-19
  • 10 Disposiciones transitorias
  • 11 Correspondencias LSC y LSRL
  • 12 Recursos adicionales
    • 12.1 En formularios
    • 12.2 En doctrina
    • 12.3 En dosieres legislativos
  • 13 Legislación básica
  • 14 Legislación citada
  • 15 Jurisprudencia y doctrina administrativa citadas
Menciones al concurso en la LSC

La Ley de Sociedades de Capital se refiere al concurso en los siguiente puntos:

  • Unipersonalidad:

El art. 16.2 de la Ley de sociedades de capital a propósito de los contratos celebrados entre el socio único y la sociedad para advertir que en caso de concurso del socio único o de la sociedad, no serán oponibles a la masa aquellos contratos que no hayan sido transcritos al libro-registro y no se hallen referenciados en la memoria anual o lo hayan sido en memoria no depositada con arreglo a la ley.

  • Incapacidad para ser administrador:

El art. 213 LSC, que determina que no pueden ser administradores las personas inhabilitadas conforme a la Ley Concursal (léase ahora Texto refundido de la Ley Concursal) mientras no haya concluido el período de inhabilitación fijado en la sentencia de calificación del concurso.

La Ley 11/2023, de 8 de mayo, de trasposición de Directivas de la Unión Europea en materia de accesibilidad de determinados productos y servicios – y otras normas - ha añadido un número 3 al art. 213 LSC que dice:

3. A los efectos de lo dispuesto en este artículo, podrá tomarse en consideración cualquier inhabilitación o información pertinente a efectos de inhabilitación vigente en otro Estado miembro de la Unión Europea.
  • Causas de disolución:

El art. 363.e LSC, después de la modificación de la Ley 25/2011, de 1 de agosto, considera causa de disolución las pérdidas que dejen reducido el patrimonio neto a una cantidad inferior a la mitad del capital social, a no ser que éste se aumente o se reduzca en la medida suficiente, y siempre que no sea procedente solicitar la declaración de concurso.

  • Disolución y concurso:

El art. 361 LSC establece que la declaración de concurso de la sociedad de capital no constituirá, por sí sola, causa de disolución. Efectivamente, la disolución de una sociedad es posible, según la Resolución de la DGRN de 5 de noviembre de 2019 [j 1] durante la fase de ejecución o cumplimiento del convenio si concurre alguna causa legal o estatutaria –salvo la establecida por pérdidas en el artículo 363.1.e) de la LSC,- y también en la misma fase puede disolverse la sociedad porque así lo acuerde la mayoría de los socios ex artículo 368 LSC.

Pero la apertura de la fase de liquidación en el concurso de acreedores producirá la disolución de pleno derecho de la sociedad. En tal caso, el juez del concurso hará constar la disolución en la resolución de apertura de la fase de liquidación del concurso. La especialidad viene regulada en el artículo 372 LSC según el cual, en caso de apertura de la fase de liquidación en el concurso de acreedores de la sociedad, la liquidación se realizará conforme a lo establecido en el capítulo II del título V de la Ley Concursal.

Observemos, como indica la Sentencia del Tribunal Supremo de 14 de Mayo 2007, [j 2] que la ley prevé en determinados casos un mecanismo preconcursal que consiste en que se obliga a la sociedad -antes de que sus pérdidas lo hagan imposible- a evitar el concurso, bien sea liquidándose, bien adoptando otro acuerdo alternativo tendente a reconstruir el patrimonio social, y la efectividad de dicho mecanismo se garantiza imponiendo una responsabilidad solidaria a los administradores por las deudas sociales en caso de incumplimiento de la obligación de promoverlo.

*Deber de convocatoria en caso de necesidad de concurso:

Antes de la modificación operada por la Ley 16/2022, de 5 de septiembre, de reforma del texto refundido de la Ley Concursal, en vigor el 26 de septiembre de 2022, el art. 365 LSC imponía siempre a los administradores la obligación de convocar junta general en el plazo de dos meses para que adoptase el acuerdo de disolución, o si la sociedad fuera insolvente, se instará el concurso. En caso contrario incurría en la responsabilidad solidaria de los administradores prevista en el art. 367 LSC pero a raíz de la citada reforma, este panorama ha sido alterado.

En primer lugar, la previsión delapartado primero del art. 365 LSC que decía deberán convocar la junta general en el plazo de dos meses para que adopte el acuerdo de disolución o, si la sociedad fuera insolvente, ésta inste el concurso ha sido matizada por la inclusión de un apartado tercero que concreta la posibilidad de los administradores de no convocar junta general cuando se ha solicitado la declaración de concurso o comunicado al juzgado competente la existencia de negociaciones con los acreedores para alcanzar un plan de reestructuración del activo, del pasivo o de ambos.

Dice así la nueva redacción del art. 365 LSC:

1. Cuando concurra causa legal o estatutaria, los administradores deberán convocar la junta general en el plazo de dos meses para que adopte el acuerdo de disolución. Cualquier socio podrá solicitar de los administradores la convocatoria si, a su juicio, concurriera causa de disolución.
2. La junta general podrá adoptar el acuerdo de disolución o, si constare en el orden del día, aquél o aquéllos que sean necesarios para la remoción de la causa.
3. Los administradores no estarán obligados a convocar junta general para que adopte el acuerdo de disolución cuando hubieran solicitado en debida forma la declaración de concurso de la sociedad o comunicado al juzgado competente la existencia de negociaciones con los acreedores para alcanzar un plan de reestructuración del activo, del pasivo o de ambos. La convocatoria de la junta procederá de inmediato en tanto dejen de estar vigentes los efectos de esa comunicación.

En lo referente a la responsabilidad solidaria de los administradores prevista en el art. 367 LSC, la primera de las modificaciones que ha tenido lugar tiene que ver con el cambio en la denominación del artículo, pues ya no lleva por título “Responsabilidad solidaria de los administradores”, sino que se refiere a la “Responsabilidad solidaria por las deudas sociales”. Además, ha desaparecido de su redacción la responsabilidad solidaria de los administradores que no solicitasen el concurso de la sociedad, fijándose en el tercer párrafo una dispensa de responsabilidad por las deudas posteriores al acaecimiento de la causa de disolución si en el plazo de dos meses a contar desde el acaecimiento de la causa de disolución o de la aceptación el nombramiento, hubieran comunicado al juzgado la existencia de negociaciones con los acreedores para alcanzar un plan de reestructuración o hubieran solicitado la declaración de concurso de la sociedad. Dice así la nueva redacción del artículo 367 LSC:

1. Los administradores que incumplan la obligación de convocar la junta general en el plazo de dos meses a contar desde el acaecimiento de una causa legal o estatutaria de disolución o, en caso de nombramiento posterior, a contar desde la fecha de la aceptación del cargo, para que adopte, en su caso, el acuerdo de disolución o aquel o aquellos que sean necesarios para la remoción de la causa, así como los que no soliciten la disolución judicial en el plazo de dos meses a contar desde la fecha prevista para la celebración de la junta, cuando esta no se haya constituido, o desde el día de la junta, cuando el acuerdo hubiera sido contrario a la disolución, responderán solidariamente de las obligaciones sociales posteriores al acaecimiento de la causa de disolución o, en caso de nombramiento en esa junta o después de ella, de las obligaciones sociales posteriores a la aceptación del nombramiento.
2. Salvo prueba en contrario, las obligaciones sociales cuyo cumplimiento sea reclamado judicialmente por acreedores legítimos se presumirán de fecha posterior al acaecimiento de la causa de disolución o a la aceptación del nombramiento por el administrador.
3. No obstante el previo acaecimiento de causa legal o estatutaria de disolución, losadministradores de la sociedad no serán responsables de las deudas posteriores alacaecimiento de la causa de disolución o, en caso de nombramiento en esa junta odespués de ella, de las obligaciones sociales posteriores a la aceptación del nombramiento, si en el plazo de dos meses a contar desde el acaecimiento de la causa de disolución o de la aceptación el nombramiento, hubieran comunicado al juzgado la existencia de negociaciones con los acreedores para alcanzar un plan de reestructuración o hubieran solicitado la declaración de concurso de la sociedad. Si el plan de reestructuración no se alcanzase, el plazo de los dos meses se reanudará desde que la comunicación del inicio de negociaciones deje de producir efectos.
  • Liquidación.-

El art. 372 LSC refiriéndose a...

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