Comunidad de bienes en el ámbito mercantil

AutorManuel Faus
Cargo del AutorNotario

La comunidad de bienes es aquella situación en la que, conforme al artículo 392 del Código Civil (CC), la propiedad de una cosa o de un derecho pertenece «pro indiviso» a varias personas.

Estamos ante un supuesto de cotitularidad (compartir derechos) y, dentro de ésta, se trata de la cotitularidad sobre la propiedad de una cosa, de un derecho o de varias cosas o derechos.

El origen puede ser diverso, pudiéndose llegar a la comunidad por actos inter vivos o mortis causa, a título oneroso o gratuito, etc.

Contenido
  • 1 Supuestos de comunidad de bienes
  • 2 Notas de la comunidad de bienes con finalidad mercantil
  • 3 Operativa empresarial
  • 4 Reglas de la comunidad de bienes
    • 4.1 Administración y disfrute
    • 4.2 Derechos de cada socio
    • 4.3 Responsabilidad del socio
    • 4.4 División de la cosa común
  • 5 Aspectos fiscales
    • 5.1 Normas aplicables
    • 5.2 Sujeto tributario
    • 5.3 Régimen de atribución de rentas
    • 5.4 Sujeción al IVA
    • 5.5 El IVA y la extinción del condominio
  • 6 Seguridad social
  • 7 Recursos adicionales
    • 7.1 Formularios
    • 7.2 Doctrina
  • 8 Legislación básica
  • 9 Legislación citada
  • 10 Jurisprudencia y Doctrina Administrativa citadas
Supuestos de comunidad de bienes

La comunidad que reconoce nuestro Derecho como típica es la llamada "comunidad romana" o "por cuotas" (a diferencia de la comunidad llamada "germánica" o "en mano común", de la que puede ser un ejemplo la sociedad de gananciales). El art. 393 CC indica que el concurso de los partícipes, tanto en los beneficios como en las cargas, será proporcional a sus respectivas cuotas y que se presumirán iguales, mientras no se pruebe lo contrario, las porciones correspondientes a los partícipes en la comunidad.

Esta comunidad puede tener ser realmente querida; siempre se ha afirmado, ya desde el Derecho romano, que la comunidad es odiosa (cuando no ha sido expresamente buscada) por los problemas que comporta; pero cabe acudir a esta figura como un mecanismo de conseguir determinados fines.

La comunidad que ahora se analiza es aquella que, integrada por un patrimonio voluntariamente comunicado, tiene una finalidad lucrativa: obtener ganancias con dicho patrimonio, y también con la actividad de los comuneros, y repartir dichas ganancias entre los socios.

El verdadero problema ha sido diferenciar la comunidad de bienes del contrato de sociedad. Son coincidentes en darse una situación de voluntades en unión, no lo son en cuanto a sus a sus fines y operatividad"; la diferencia ha sido puesta de relieve por la Jurisprudencia.

La STS 662/2020, 10 de Diciembre de 2020 [j 1] detalla la doctrina del TS, a saber:

  • Las comunidades de bienes suponen la existencia de una propiedad en común y proindivisa, perteneciente a varias personas (art. 392 CC), lo que se traduce en su mantenimiento y simple aprovechamiento plural. En cambio, las sociedades [civiles], aparte de la existencia de un patrimonio comunitario, este se aporta al tráfico comercial ya que la voluntad societaria se orienta a este fin principal y directo para obtener ganancias y lucros comunes, partibles y divisibles y, consecuentemente, lo mismo sucede con las pérdidas". (STS 108/2009, 18 de Febrero de 2009). [j 2]
  • La auténtica comunidad de bienes se caracteriza por el carácter estático y de mera utilización de los bienes, con finalidades de conservación, lo que las diferencía de las sociedades que tienen un carácter dinámico y de explotación económica de los bienes en las que hay que tener especialmente en cuenta el contrato, es decir, los pactos entre socios.(STS 471/2012, 17 de Julio de 2012). [j 3]
  • Dentro de las sociedades civiles (todas con su carácter dinámico) ha que distinguir las civiles de las mercantiles; y la clave está en el objeto: de manera que serán mercantiles las sociedades constituidas para la realización de actos de comercio ("ejercicio del comercio"), y civiles cuando no concurra tal circunstancia. Por ello, no cabe considerar civil a la sociedad cuando su dedicación es una actividad comercial; se podrá llamar civil, pero es una sociedad mercantil irregular. (STS 1177/2006, 20 de Noviembre de 2006). [j 4]
  • Por lo tanto, si la sociedad tiene un aspecto dinámico con finalidad mercantil, será una sociedad irregular, se le aplican las reglas de la sociedad colectiva y los socios responden ilimitadamente de las deudas de la sociedad de la que forman parte; y hay que distinguir en estas sociedades irregulares con actividad mercantil la relación con terceros - ha de regirse por las normas de la sociedad colectiva - y la relación entre socios, que ha de regirse por sus pactos. (STS 1280/2006, 19 de Diciembre de 2006). [j 5]
  • En la comunidad de bienes los socios responden ilimitadamente con todos sus bienes presentes y futuros; en la sociedad, si es una sociedad irregular por tener objeto mercantil la responsabilidad del socio por la actuación de la sociedad también es ilimitada, pero en las sociedades de capital la responsabilidad acaba con la aportación social.
Notas de la comunidad de bienes con finalidad mercantil

Las notas de este tipo de comunidad- realmente sociedades mercantiles irregulares - son puestas de manifiesto por la 2 STS 469/2020, 16 de Septiembre de 2020 [j 6] y son:

(i) origen convencional, formalizada en escritura pública; (ii) vinculada funcionalmente a la actividad empresarial de explotación de [...]); (iii) que presenta características propias de las sociedades irregulares [de tipo colectivo]; (iv) dotada de una organización estable, a través de un órgano de administración regulado en sus estatutos (con atribución de amplias facultades de gestión y representación) y financiero-contable (igualmente regulada en sus estatutos); (v) que actúa en el tráfico como centro de imputación de determinados derechos y obligaciones, entre ellos los de naturaleza tributaria, como sujeto autónomo u obligado tributario (art. 35.2 de la Ley General Tributaria); (vi) además, ostenta legalmente la condición de empresario a efectos laborales (art. 1 del Estatuto de los Trabajadores); (vii) y por ello tiene legalmente reconocido algunos de los efectos propios de la personalidad jurídica; (viii) y entre estos efectos debe incluirse el del reconocimiento de su legitimación y capacidad procesal cuando la acción que ejercite (art. 6.1. LEC) o frente a la que se defienda (art. 6.2 LEC) esté vinculada a alguno de los derechos u obligaciones cuya titularidad ostente.

Operativa empresarial

Cuando una comunidad de bienes adopta un aspecto organizativo opera como empresario y como tal se le reconoce en el ámbito fiscal, laboral, etc.

Por esto, hay pequeños empresarios que se acogen a la comunidad de bienes a los efectos de disponer de un NIF, poder compensarlo con el devengado con su actividad, contratan personal, etc.

Se ha dicho que es una forma rápida, sencilla y económica de iniciar una actividad empresarial con otras personas, reduciendo los trámites y el tiempo de constitución así como su coste.

Además:

  • No hay aportación mínima.
  • No hay número máximo de socios, pero aquí no cabe por definición una comunidad ”unipersonal”...

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