Competencia de la Junta General de sociedad limitada

AutorManuel Faus
Cargo del AutorNotario


La Junta General, según el Auto de 28 de Abril de 2006 del Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Cádiz: [j 1]

es el órgano de la sociedad que elabora y expresa la voluntad social, siendo doctrinalmente definida como la reunión de socios, donde éstos disponen de la posibilidad de influir, a través del voto, en la dirección de la vida social, decidiendo sobre los asuntos propios de su competencia.
Contenido
  • 1 Competencia
    • 1.1 a).- La aprobación de las cuentas, la aplicación del resultado y la aprobación de la gestión social
    • 1.2 b) El nombramiento y separación de los administradores, de los liquidadores y, en su caso, de los auditores de cuentas, así como el ejercicio de la acción social de responsabilidad contra cualquiera de ellos
    • 1.3 c).- La modificación de los estatutos sociales
    • 1.4 d).- El aumento y la reducción del capital social
    • 1.5 e).- La supresión o limitación del derecho de suscripción preferente y de asunción preferente
    • 1.6 f).- La adquisición, la enajenación o la aportación a otra sociedad de activos esenciales
    • 1.7 g).- La transformación, la fusión, la escisión o la cesión global de activo y pasivo y el traslado de domicilio al extranjero
    • 1.8 h).- La disolución de la sociedad
    • 1.9 i).- La aprobación del balance final de liquidación
    • 1.10 j).-Cualesquiera otros asuntos que determinen la ley o los estatutos
  • 2 Correspondencias LSC, LSA y LSRL
  • 3 Anteproyecto de Código Mercantil (Mayo 2014)
  • 4 Referencias adicionales
    • 4.1 En contratos y formularios
      • 4.1.1 Modelo de certificación
    • 4.2 En doctrina
  • 5 Legislación básica
  • 6 Legislación citada
  • 7 Jurisprudencia y doctrina administrativa citadas
Competencia

El artículo 160 del Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital (LSC), en su redacción originaria, detalló las materias competencia del órgano soberano de la Sociedad de responsabilidad limitada, es decir, de la Junta general.

La Ley 31/2014, de 3 de diciembre, por la que se modifica la Ley de Sociedades de Capital para la mejora del gobierno corporativo dio nueva redacción a este artículo 160 LSC.

Es importante tener en cuenta que en la Junta sólo se podrá deliberar y votar sobre las materias de su competencia. En este sentido, como dice el Auto de 1 de Septiembre de 2006 del Juzgado de lo Mercantil nº 2 de Bilbao: [j 2]

El art. 44 - léase ahora el artículo 160 de la LSC - establece un elenco de competencias, de manera que si los socios minoritarios reclaman que se discuta sobre esta materia podrá verificarse, porque de manera imperativa lo dispone la ley. Lo que no autoriza la norma es a llevar a la junta cuestiones que no le son propias, porque se estaría abocando a la nulidad de cuanto aconteciera, por ser el acuerdo contrario a la ley y los estatutos (art. 56 LSRL, que se remite al 115 y ss LSA).

Pues bien, el citado artículo 160 de la LSC (con nueva redacción la letra g por el Real Decreto-ley 5/2023, de 28 de junio, de transposición de Directivas de la Unión Europea en materia de modificaciones estructurales de sociedades mercantiles) detalla ahora para toda sociedad de capital las facultades de la Junta, que son:

a).- La aprobación de las cuentas anuales.

b).- El nombramiento y separación de los administradores, de los liquidadores y, en su caso, de los auditores de cuentas, así como el ejercicio de la acción social de responsabilidad contra cualquiera de ellos.

c).- La modificación de los estatutos sociales.

d).- El aumento y la reducción del capital social.

e).- La supresión o limitación del derecho de suscripción preferente y de asunción preferente.

f).- La adquisición, la enajenación o la aportación a otra sociedad de activos esenciales. Se presume el carácter esencial del activo cuando el importe de la operación supere el veinticinco por ciento del valor de los activos que figuren en el último balance aprobado.

g) La transformación, la fusión, la escisión o la cesión global de activo y pasivo.

i).- La aprobación del balance final de liquidación.

j).- Cualesquiera otros asuntos que determinen la ley o los estatutos.

Estos asuntos competencia de la Junta - dejando de lado las facultades de la Junta constituyente en la fundación sucesiva - resultan además de diversos preceptos de la Ley.

Bastará un pequeño comentario a cada uno de los supuestos previstos en la misma.

a).- La aprobación de las cuentas, la aplicación del resultado y la aprobación de la gestión social

Esta competencia se ejercita con ocasión de la Junta anual obligatoria.

A estos efectos, dice el artículo 164 de la LSC:

1. La junta general ordinaria, previamente convocada al efecto, se reunirá necesariamente dentro de los seis primeros meses de cada ejercicio, para, en su caso, aprobar la gestión social, las cuentas del ejercicio anterior y resolver sobre la aplicación del resultado.

Véase Junta general anual de una sociedad limitada

b) El nombramiento y separación de los administradores, de los liquidadores y, en su caso, de los auditores de cuentas, así como el ejercicio de la acción social de responsabilidad contra cualquiera de ellos

El nombramiento del órgano de administración, de liquidación y de los auditores, en su caso, corresponde a la Junta General.

Por lo que se refiere a los administradores, hay que advertir que en las sociedades de responsabilidad limitada, si hay consejo de Administración, no cabe el nombramiento de consejeros por cooptación; siempre han de ser nombrados por la Junta General; tampoco existe la posibilidad de nombramiento de administradores atendiendo a la proporción del capital social.

Igualmente compete a la Junta general el declarar su cese, debiendo recordarse el art. 223.2 de la LSC:

2. En la sociedad limitada los estatutos podrán exigir para el acuerdo de separación una mayoría reforzada que no podrá ser superior a los dos tercios de los votos correspondientes a las participaciones en que se divida el capital social.

Los estatutos pueden establecer una mayoría reforzada para cesar al administrador de una SL - máximo permitido de 2/3 -; pues bien, establecida mayoría reforzada en los estatutos para la separación del administrador, NO es exigible dicha mayoría para más tarde modificar la disposición estatutaria, bastando el acuerdo normal de la mayoría, salvo que en los mismo estatutos se haya establecido un mayoría reforzada para su modificación (Resolución de la DGRN de 30 de julio de 2015). [j 3] Por tanto, para asegurar ese mínimo estatutario de 2/3 para cesar al órgano de administración - que es el máximo permitido por la Ley para ello - debe establecerse en los estatutos o que toda modificación de ellos exige 2/3 - lo que no parece conveniente - o al menos exigir los 2/3 para modificar la propia cláusula que establece ese mínimo de 2/3 para cesar al órgano de administración.

En relación a los liquidadores, la ley admite que los estatutos lo determinen; cuando los estatutos no hubieren establecido normas sobre su nombramiento; el art. 376 de la LSC, después de la reforma de la Ley 25/2011, de 1 de agosto - en vigor el 2 de octubre de 2011 -:

1. Salvo disposición contraria de los estatutos o, en su defecto, en caso de nombramiento de los liquidadores por la junta general de socios que acuerde la disolución de la sociedad, quienes fueren administradores al tiempo de la disolución de la sociedad quedarán convertidos en liquidadores. 2. En los casos en los que la disolución hubiera sido consecuencia de la apertura de la fase de liquidación de la sociedad en concurso de acreedores, no procederá el nombramiento de los liquidadores.

No se puede revocar a los auditores antes de que finalice el período para el que fueron nombrados, salvo justa causa.

Por lo que se refiere a la Acción social de responsabilidad, hay que tener en cuenta que, además de la Junta, la podrá exigir quienes estén legitimado para ello y que produce el cese de los administradores o liquidadores (no de los auditores de cuentas).

Véase:

c).- La modificación de los estatutos sociales

Esta norma no es absoluta: hay un caso de modificación de estatutos que corresponde al órgano de administración: es el caso del número 2 del art. 285 de la LSC, según el cual el órgano de administración será competente, salvo disposición contraria de los estatutos, para cambiar el domicilio social dentro...

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