Cierre del Registro Mercantil

AutorManuel Faus
Cargo del AutorNotario
Páginas5


El cierre del Registro Mercantil, en relación con las sociedades de capital, es una sanción legal en virtud de la cual el legislador ordena que ningún documento relacionado con una sociedad, en especial determinados acuerdos, tenga acceso al Registro Mercantil hasta que se cumplan los requisitos necesarios o se subsanen omisiones.

Considera el legislador que las sociedades mercantiles tienen determinadas obligaciones, en especial de publicidad y se utiliza el Registro Mercantil como una medida típicamente administrativa con finalidad coercitiva o sancionadora.

Como dice Resolución de la DGRN de 23 de noviembre de 2016, [j 1] no pueden confundirse las consecuencias del cierre registral por baja en el índice de Entidades Jurídicas, con las del cierre que se deriva de la falta de depósito de cuentas anuales y los otros supuestos, como luego se detalla.

Contenido
  • 1 Supuestos de cierre registral
    • 1.1 1º).- Por falta de depósito de las cuentas
      • 1.1.1 Regla general
      • 1.1.2 Excepciones
      • 1.1.3 Recursos gubernativos en materia de depósito de cuentas
      • 1.1.4 Las cuentas de ejercicios posteriores
      • 1.1.5 La sanción por falta de depósito de las cuentas anuales
      • 1.1.6 Forma de evitar el cierre
      • 1.1.7 Reapertura y levantamiento del cierre
    • 1.2 2º).- Cierre por anotación preventiva en caso de requerimiento de Acta notarial de la Junta
    • 1.3 3º).- Cierre por falta de adaptación de estatutos a la Ley que lo exija
    • 1.4 4º).- Cierre por baja del índice de entidades
    • 1.5 5º).- Revocación del número de identificación fiscal asignado a las personas jurídicas o entidades en el «Boletín Oficial del Estado
    • 1.6 6º).- Cierre a consecuencia de concurso
    • 1.7 7).- Cierre por no identificación o información del titular real
  • 2 Recursos adicionales
    • 2.1 En contratos y formularios
    • 2.2 En doctrina
  • 3 Legislación básica
  • 4 Legislación citada
  • 5 Jurisprudencia y doctrina administrativa citadas
Supuestos de cierre registral 1º).- Por falta de depósito de las cuentas Regla general

El cierre del Registro Mercantil, entendido como una orden dada al Registrador para no inscribir determinados acuerdos sociales si la sociedad ha incumplido unas concretas obligaciones, viene sancionado para todas las sociedades de capital por el art. 282 del Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital (LSC) que empieza diciendo que el incumplimiento por el órgano de administración de la obligación de depositar las cuentas anuales, dentro del plazo establecido, los documentos a que se refiere este capítulo dará lugar a que no se inscriba en el Registro Mercantil documento alguno referido a la sociedad mientras el incumplimiento persista.

Y por su parte el apartado 1 del art. 378 del Real Decreto 1784/1996, de 19 de julio, por el que se aprueba el Reglamento del Registro Mercantil (RRM) dice que transcurrido un año desde la fecha del cierre del ejercicio social sin que se haya practicado en el Registro el depósito de las cuentas anuales debidamente aprobadas, el Registrador Mercantil no inscribirá ningún documento presentado con posterioridad a aquella fecha, hasta que, con carácter previo, se practique el depósito.

Y evidentemente, como como ha repetido la DG en muchas Resoluciones, (por todas la Resolución de 7 de febrero de 2017) [j 2] no puede efectuarse el depósito de las cuentas anuales de una sociedad, cuando su hoja registral se encuentra cerrada por falta del depósito de las cuentas del ejercicio anterior.

El incumplimiento por el órgano de administración de la obligación de depositar las cuentas, dentro del plazo establecido, produce el cierre registral (salvo excepciones) entre las que no está, como indica la Resolución de la DGRN de 21 de mayo de 2015 [j 3] el nombramiento de un auditor por el administrador.

Pero la regla de cierre no es absoluta y por tanto tiene excepciones.

Excepciones

1.- Títulos inscribibles

El art. 282.2 LSC (como el art. 378 RRM) exceptúa los títulos relativos al cese o dimisión de administradores, gerentes, directores generales o liquidadores, y a la revocación o renuncia de poderes, así como a la disolución de la sociedad y nombramiento de liquidadores y a los asientos ordenados por la autoridad judicial o administrativa.

La Resolución de la Dirección General de Registros y del Notariado (DGRN) de 28 de octubre de 1999 afirma que:

La norma del artículo 378 RRM, por su carácter sancionador, ha de ser objeto de interpretación estricta.

Y en esta línea, como ya señaló bajo la legislación anterior la Resolución de la DGRN de 20 de septiembre de 2001 [j 4] y reitera bajo la actual normativa la Resolución de la DGRN de 7 de julio de 2016, [j 5] debe admitirse la inscripción de una escritura de disolución con simultánea liquidación y extinción de la sociedad, faltando los previos depósitos de cuentas, a pesar de no ser uno de los actos excepcionados del cierre registral.

Y también por ello, puede inscribirse el cese o dimisión del administrador, aunque la sociedad quede sin órgano de administración si se ha cumplido la regla general consistente en que el administrador que dimite ha cumplido convocando Junta para nombrar administrador, sea cual fuere el resultado de esta Junta.

Puede verse:

La Resolución de la DGRN de 26 de julio de 2011 [j 6] advierte que, en el caso de cierre del Registro por falta del depósito de las cuentas, «no puede condicionarse la eficacia del cese de los administradores, acordado por la junta general de la sociedad, a la validez, eficacia e inscripción del nombramiento del nuevo administrador, toda vez que dicho cese es un acto previo, autónomo y jurídicamente independiente de las actuaciones sociales subsiguientes.»}}

Por su parte, la Resolución de la DGRN de 18 de marzo de 2014 [j 7] indica que estando una sociedad dada de baja provisional en el Índice de Entidades del Ministerio de Hacienda, baja comunicada al Registro Mercantil en que la sociedad se encuentra inscrita y, encontrándose cerrada la hoja de la sociedad por falta de depósito de las cuentas anuales, hasta que no se levanten ambos obstáculos (estar dada de baja y estar cerrada la hoja de la sociedad) no es inscribible la modificación de la estructura del órgano de administración, que no es uno de los casos de excepción cuando sólo hay el cierre registral, como se verá.

Tampoco es una excepción el nombramiento de auditor. Como dice Resolución de la DGRN de 25 de junio de 2015 [j 8] el nombramiento voluntario de auditor llevado a cabo por el órgano de administración no se encuentra entre las excepciones al cierre del folio registral por falta de depósito de las cuentas sociales.

Como advierte la Resolución de la DGRN de 28 de marzo de 2016, [j 9] el precepto habla de poder inscribir la revocación de poderes, pero no cabrá esta inscripción si la revocación procede de un nuevo administrador nombrado después del cese del anterior, porque el cese sí que se puede inscribir a pesar del cierre registral, pero no el nombramiento del nuevo y por tanto tampoco la revocación que el nuevo haya otorgado (principios de tracto sucesivo y legitimación registral, para inscribir actos o contratos realizados por los administradores es preciso la previa inscripción de éstos (artículo 7 y art. 11 del Reglamento del Registro Mercantil).

2).- Obtención del LEI (El identificador de entidad jurídica).

El código único de identificación de persona jurídica (LEI) («legal entity identifier»), permite la debida identificación a nivel internacional de aquellas entidades que operan en transacciones financieras.

La disposición adicional segunda del Real Decreto-ley 14/2013, de 29 de noviembre, de medidas urgentes para la adaptación del derecho español a la normativa de supervisión y solvencia de entidades financieras, señala que la emisión y gestión en España corresponde al Registro Mercantil en los siguientes términos: «1. Se atribuye al Registro Mercantil las funciones de emitir y gestionar en España el código identificador de entidad jurídica que, en el ámbito de aplicación del Reglamento.»

Pues bien, el cierre registral de la hoja abierta a la sociedad en el Registro Mercantil no impide la asignación del código LEI según afirma ña Resolución de la DGRN de 30 de octubre de 2017. [j 10]

Recursos gubernativos en materia de depósito de cuentas

Cabe distinguir:

1). Recursos contra el propio depósito

Según el 378.3 RRM interpuesto recurso gubernativo contra la suspensión o la denegación del depósito de cuentas, quedará en suspenso la vigencia del asiento de presentación, con los efectos previstos en el apartado anterior, hasta el día en que recayere la resolución definitiva.

2). Recursos contra el nombramiento de auditor

El art. 378.4 RRM, a propósito del nombramiento de auditor, advierte que interpuesto recurso gubernativo contra la resolución del Registrador sobre nombramiento de auditor a solicitud de la minoría, aunque haya transcurrido el plazo previsto en el apartado primero, no se producirá el cierre registral, por falta del depósito de las cuentas del ejercicio para el que se hubiere solicitado dicho nombramiento, hasta que transcurran tres meses a contar desde la fecha de la resolución definitiva.

La suspensión también es de aplicación cuando lo que falta es la propia resolución del Registrador sobre dicho nombramiento, debido a que, por la razón que sea, se haya decidido reiniciar el expediente de nombramiento y, al tiempo de presentar el documento cuya inscripción se pretenda, todavía no estuviera resuelto, tal como indicó la resolución de la DGRN de 29 de noviembre de 2000.

Puede verse:

Las cuentas de ejercicios posteriores

Cerrado el Registro, por lo tanto, no estando en los casos de suspensión del cierre antes indicados en los números 1 y 2 del art. 378 RRM, ya no cabrá que se admitan las de los ejercicios posteriores hasta la...

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