Funcionamiento de la junta general de una sociedad

AutorManuel Faus
Cargo del AutorNotario

El funcionamiento de la Junta general no ha sido tratado con detalle por la ley, sino que se rige principalmente por los usos mercantiles.

Contenido
  • 1 Constitución de la Junta
  • 2 La mesa de la Junta
  • 3 Procedimiento. Presidente y Secretario.
  • 4 Desarrollo de la Junta y votación separada
  • 5 La asistencia telemática
  • 6 Prórroga de la Junta
  • 7 Error en la convocatoria de Junta
  • 8 Anteproyecto del Código Mercantil, (Mayo 2014)
  • 9 Referencias adicionales
    • 9.1 En contratos y formularios
      • 9.1.1 Modelo de certificación
    • 9.2 En doctrina
  • 10 Legislación básica
  • 11 Legislación citada
  • 12 Doctrina administrativa citada
Constitución de la Junta

Una Junta General de cualquier sociedad no nace espontáneamente; o ha sido debidamente convocada para un día y hora determinado para ser celebrada donde corresponda (lugar de celebración) o reunidos en cualquier lugar todos los socios deciden por unanimidad constituirse en Junta.

En el caso de una Junta universal, ésta se celebra a instancia de cualquier socio o a petición del órgano de administración; y puede ocurrir que propuesto el celebrar la Junta inmediatamente, en el acto se inicia ésta, o se propone para un día, hora y lugar determinado y anunciada a los socios y consensuada la asistencia de todos los socios permite dar a la Junta el carácter de universal.

En el caso de Junta convocada, es la convocatoria la que determina hora y día y en su caso lugar y, llegado el día, la Junta se inicia.

La mesa de la Junta

Como acto previo al inicio formal de la Junta se exige que se constituya la mesa de la Junta que, salvo el supuesto de sociedad unipersonal, estará constituida por el Presidente y el Secretario de la Junta.

El art. 191 de la LSC indica que, salvo disposición contraria de los estatutos, el presidente y el secretario de la junta general serán los del consejo de administración y, en su defecto, los designados por los socios concurrentes al comienzo de la reunión.

Y ello es importante: para la válida adopción de acuerdos se exige que haya un válida constitución de la mesa y válida constitución de la junta general; no es válida la constitución de la junta en los casos en que debe actuar como presidente el designado por el Letrado de la Administración de Justicia o el Registrador mercantil, o cuando no asiste el Notario requerido a levantar el Acta de la Junta o cuando no hay presidente del Consejo y debe designarse presidente de la junta por los socios y no hay acuerdo sobre ello, siendo imposible la votación por no existir acuerdo sobre el ejercicio de los derechos de voto asociados a la titularidad de las acciones de la sociedad. Puede verse la Resolución de la DGRN de 13 de febrero de 2019. [j 1]

El inicio de una Junta, universal o convocada y el desarrollo de la misma es materia escasamente regulada y que, en general se rige, por usos mercantiles.

El artículo 186.6 del Real Decreto 1784/1996, de 19 de julio, por el que se aprueba el Reglamento del Registro Mercantil (RRM) dice:

6. Los estatutos deberán determinar el modo en que la Junta General deliberará y adoptará sus acuerdos.

La realidad es que no se regula con detalle el modus operandi de las Juntas.

Pero, como dijo la Resolución de la Dirección General de Registros y del Notariado (DGRN) de 11 de octubre de 2005, [j 2] ninguna norma impone que el primer acuerdo de la Junta sea declarar su válida constitución; pero hay un uso mercantil al respecto que ha regulado el iter procedimental: el Presidente tiene la función y la responsabilidad de apreciar la concurrencia de las circunstancias que permiten dar por constituida la misma.

Dice así esta resolución:

No ha detallado la Ley reguladora de la forma social el proceso a que queda sujeto el desarrollo de la junta, aunque regule algunos de sus aspectos esenciales como la concurrencia mínima necesaria, la legitimación para ello, la representación o la formación de la lista de asistentes, y no suelen los estatutos sociales por su parte, suplir con detalle aquel silencio. El Reglamento del Registro Mercantil al regular la documentación de los acuerdos de los órganos colegiados, y aunque sus exigencias se limiten al ámbito de sus propias competencias (artículo 97.3), es un tanto más prolijo, siendo especialmente significativo el contenido de su artículo 102 al regular el contenido del acta notarial de la junta. Exige que en ella se recoja la declaración del Presidente de estar válidamente constituida y la indicación del número de socios con derecho a voto concurrentes, presentes o representados, así como la existencia o ausencia de reservas o protestas sobre las anteriores manifestaciones y, en el primer caso, el contenido y autor de las mismas.
Procedimiento. Presidente y Secretario.

Debe haber, es evidente, un mínimo de procedimiento o ceremonia: admisión de los asistentes a la Junta, examen de representaciones a la misma, inicio de la sesión, nombramiento, si procede, del presidente y el secretario, confección de la lista de asistentes, proclamación de la validez de la junta, las deliberaciones, la votación, el levantamiento de la sesión y en su caso, la redacción del Acta.

En definitiva, la lógica impone que haya alguien que controle la regularidad de los asistentes, acepte o no las representaciones de quienes asisten , dirija y modere los debates, formule las propuestas, proceda a la votación y declare su resultado, etc. Ello compete al Presidente de la Junta.

Véase Presidente de la junta general

Ello se ve muy claro cuando estamos ante el caso de la Junta a la que asiste Notario para levantar el Acta notarial de la Junta (art. 102 del RRM): )

El Notario dará fe de los siguientes hechos o circunstancias: 1ª. De la identidad del Presidente y Secretario,...2ª. De la declaración del Presidente de estar válidamente constituida la Junta y del número de socios.... 3ª. De que no se han formulado por los socios reservas o protestas sobre las anteriores manifestaciones del Presidente ....4ª. ...de la declaración del Presidente de la Junta sobre los resultados de las votaciones... etc..

Pero puede ocurrir que no esté determinado el Presidente de la Junta o no asista y deba procederse como acto previo y necesario a la designación de Presidente .

Asimismo, dado que la finalidad de la Junta es adoptar acuerdos, y dichos acuerdos, en muchas ocasiones, han de ser elevados a públicos, se exigirá la redacción de un Acta, (y la pertinente certificación por el legitimado para ello) para la cual la ley habla, además del Presidente de la Junta, del Secretario de la Junta, que asiste al Presidente y redacta el Acta, etc. pero, por ser el secretario de la Junta no por ello está facultado para certificar los acuerdos (véase el 109 del Reglamento del Registro Mercantil.)

Lista de asistentes

Constituida la Mesa, acreditas y aceptadas, en su caso, las representaciones, procede confeccionar la lista de asistentes. El art. 192 de la LSC dice:

ARTÍCULO 192. Lista de...

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