Presidente de la junta general

AutorManuel Faus
Cargo del AutorNotario

El presidente de la junta general ejerce funciones de gran relevancia en la celebración de la misma.

Contenido
  • 1 Presidente de la Junta General
    • 1.1 Necesidad de un Presidente en cada junta
    • 1.2 El poder del presidente de la junta
      • 1.2.1 Según la Ley de Sociedades de Capital
      • 1.2.2 Según el Reglamento del Registro Mercantil
      • 1.2.3 Resumen de las facultades del Presidente de la Junta
    • 1.3 Límites a las afirmaciones del Presidente
    • 1.4 El presidente y la aprobación del Acta (salvo otra previsión estatutaria)
    • 1.5 Comentario a los preceptos legales
    • 1.6 Doctrina de la DGRN
  • 2 ¿Vicepresidente de la Junta?
  • 3 Correspondencias LSC y LSA
  • 4 Anteproyecto del Código Mercantil, (Mayo 2014)
  • 5 Legislación básica
  • 6 Legislación citada
  • 7 Recursos adicionales
    • 7.1 En contratos y formularios
    • 7.2 En doctrina
  • 8 Doctrina administrativa citada
Presidente de la Junta General Necesidad de un Presidente en cada junta

El art. 126 del Reglamento del Registro Mercantil (RRM), a propósito del funcionamiento de la Junta general de una SA, dice:

1.- Los estatutos deberán determinar el modo en que la Junta general de accionistas deliberará y adoptará sus acuerdos.

Y el art. 186.6 RRM a propósito de las sociedades de responsabilidad limitada, repite:

6. Los estatutos deberán determinar el modo en que la Junta General deliberará y adoptará sus acuerdos.

La realidad es que no se regula con detalle el modus operandi de las Juntas.

Pero, como dijo la Resolución de Dirección General de Registros y del Notariado de 11 de octubre de 2005, [j 1] ninguna norma impone que el primer acuerdo de la Junta sea declarar su válida constitución; pero hay un uso mercantil al respecto que ha regulado el iter procedimental: el Presidente de la junta tiene la función y la responsabilidad de apreciar la concurrencia de las circunstancias que permiten dar por constituida la misma.

Debe haber, es evidente, un mínimo de procedimiento o ceremonia: inicio de la sesión, nombramiento, si procede, del presidente y el secretario, confección de la lista de asistentes, proclamación de la validez de la junta, lectura del orden del día, las deliberaciones, la votación, el levantamiento de la sesión y en su caso, la redacción del Acta.

En definitiva, la lógica impone que haya alguien que controle la regularidad de los asistentes, acepte o no las representaciones, dirija y modere los debates, formule las propuestas, proceda a la votación y declare su resultado, etc. Ello compete al Presidente de la Junta.

Ello se ve muy claro cuando estamos ante el caso de la Junta Notarial. Dice el (art. 102 RRM):

el Notario dará fe de los siguientes hechos o circunstancias: 1ª. De la identidad del Presidente y Secretario,...2ª. De la declaración del Presidente de estar válidamente constituida la Junta y del número de socios.... 3ª. De que no se han formulado por los socios reservas o protestas sobre las anteriores manifestaciones del Presidente ....4ª. ...de la declaración del Presidente de la Junta sobre los resultados de las votaciones... etc .

Ha de haber, por tanto, un Presidente y sus funciones son las lógicas en toda Junta de socios.

Asimismo, dado que la finalidad de la Junta es adoptar acuerdos, y dichos acuerdos, en muchas ocasiones, han de ser elevados a públicos, se exigirá la redacción de un Acta, (y la pertinente certificación por el legitimado para ello) para la cual la ley habla, además del Presidente de la Junta del Secretario que asiste al Presidente y redacta el Acta, etc., pero, por ser el secretario de la Junta no por ello está facultado para certificar los acuerdos (véase el art. 109 RRM).

El poder del presidente de la junta

Está regulado en la LSC y en el RRM.

Según la Ley de Sociedades de Capital

Al Presidente de la Junta se refieren los siguientes artículos de la Ley de Sociedades de Capital (LSC):

A propósito de la junta constituyente.

El art. 50 LSC indica que las condiciones de constitución de la junta, los acuerdos adoptados por esta y las protestas formuladas en ella se harán constar en un acta firmada por el suscriptor que ejerza las funciones de secretario, con el visto bueno del presidente.

Es decir, se parte de que en la Junta constituyente ya debe haber un Secretario y un Presidente y es éste el que da el visto bueno al Acta del Secretario, y por ello, a la pertinente certificación.

A propósito de la convocatoria especial de la Junta.

El art. 170 LSC habla de que el Secretario judicial (léase ahora Letrado de la Administración de Justicia) procederá a convocar a la junta general de conformidad con lo establecido en la legislación de jurisdicción voluntaria y que el Registrador mercantil procederá a convocar la junta general en el plazo de un mes desde que hubiera sido formulada la solicitud, indicará el lugar, día y hora para la celebración así como el orden del día y designará al presidente y secretario de la junta.

Sobre la legitimación para asistir a la Junta.

El art. 181 LSC confiere al presidente una facultad muy importante:

autorizar la asistencia de cualquier otra persona que juzgue conveniente. La junta, no obstante, podrá revocar dicha autorización.

Sobre la presidencia de la Junta.

Al presidente, como es lógico, le compete presidirla; así el art. 191 LSC indica que, salvo disposición contraria de los estatutos, el presidente y el secretario de la junta general serán los del consejo de administración y, en su defecto, los designados por los socios concurrentes al comienzo de la reunión.

Información vetada por el presidente.

Convocada una Junta, los accionistas pueden exigir determinada información, e incluso hacerlo durante la misma Junta siempre que sus preguntas guarden relación con el Orden del día; pero, el art. 197 LSC con nueva redacción por la Ley 31/2014, de 3 de diciembre, por la que se modifica la Ley de Sociedades de Capital para la mejora del gobierno corporativo (entrada en vigor el 24 de diciembre de 2014) permite denegar la información cuando esa información sea innecesaria para la tutela de los derechos del socio, o existan razones objetivas para considerar que podría utilizarse para fines extrasociales o su publicidad perjudique a la sociedad o a las sociedades vinculadas. La información solicitada no podrá denegarse cuando la solicitud esté apoyada por accionistas que representen, al menos, el veinticinco por ciento del capital social. Los estatutos podrán fijar un porcentaje menor, siempre que sea superior al cinco por ciento del capital social. La vulneración del derecho de información solo facultará al accionista para exigir el cumplimiento de la obligación de información y los daños y perjuicios que se le hayan podido causar, pero no será causa de impugnación de la junta general.

Sobre el Acta de la Junta

Corresponde al presidente, según el art. 202.2 LSC, aprobar el acta de la junta (cuando no se haga al final de la reunión) dentro del plazo de quince días, junto con dos socios interventores, uno en representación de la mayoría y otro por la minoría.

Según el Reglamento del Registro Mercantil

Con carácter general para las sociedades, el RRM se pronuncia sobre diversos aspectos:

Sobre la lista de asistentes

Dice el art. 98 RRM que la lista de asistentes figurará al comienzo de la propia acta o se adjuntará a ella por medio de anejo firmado por el Secretario, con el Visto Bueno del Presidente.

La Resolución de la DGRN de 4 de marzo de 2015 [j 2] indica que compete a la mesa de la junta la formación de la lista de asistentes (artículos 191 y 192), para lo que debe emitir una opinión a la hora de apreciar la existencia de representación de socios u otras circunstancias similares. Esta Dirección General tiene declarado en una dilatadísima doctrina (por todas, la Resolución de 29 de noviembre de 2012) [j 3] que corresponde al presidente realizar la declaración sobre la válida constitución de la junta lo que implica que previamente ha adoptado una decisión cuando existe alegación de actuación representativa (artículo 102.1.3ª del Reglamento del Registro Mercantil).

Recuerda la Resolución de 4 de marzo de 2015 [j 4] que hay que estar a la declaración del presidente de la junta que es el órgano legalmente encargado de formar la lista de asistentes tras apreciar las cuestiones que se susciten al respecto), sin que el registrador mercantil pueda exigir que se justifique dicha representación que ha sido aceptada por el Presidente de la Junta. La Resolución de la DGRN de 3 de abril de 2017 [j 5] señala que hay algún caso excepcional en el que la declaración del Presidente no vincula al registrador (cuando la declaración del presidente resulta contradicha por la documentación aportada y los asientos del Registro Mercantil en términos tales que aquella no puede mantenerse).

La lista de asistentes podrá formarse también mediante fichero o incorporarse a soporte informático. En estos casos se extenderá en la cubierta precintada del fichero o del soporte la oportuna diligencia de identificación firmada por el Secretario, con el Visto Bueno del Presidente.

Resumen de las facultades del Presidente de la Junta

Es muy completo el detalle que indica la Resolución de la DGRN de 8 de enero de 2018 [j 6] reiterando doctrina anterior:

Corresponde al presidente realizar la declaración sobre la válida constitución de la junta, lo que implica que previamente ha adoptado una decisión cuando existe reclamación de reconocimiento de la condición de socio, declaración frente a la que pueden hacerse reservas o protestas (artículo 102.1.3.ª del Reglamento del Registro Mercantil). Asimismo compete al presidente la declaración sobre los resultados de las votaciones, frente a la que también pueden hacerse manifestaciones cuya constancia en acta se puede solicitar (artículo 102.1.4.ª del citado Reglamento). La importancia de la misión del presidente queda revelada en las facultades que se le atribuyen para asegurar que la junta general tenga su normal desarrollo, dirigidas a la salvaguarda del libre...

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