Aumento de capital de una sociedad anónima compensando créditos

AutorManuel Faus
Cargo del AutorNotario


Una de las modalidades de ampliación de capital de una sociedad es el caso de aumento de capital compensando créditos.

Como dice la Resolución de la DGRN de 13 de junio de 2016, [j 1] desde el punto de vista jurídico la transformación de un crédito en capital supone que un acreedor de la sociedad va a mudar su posición jurídica deviniendo socio de la sociedad deudora, o aumentando su participación en el capital de la sociedad, y descargando el pasivo exigible de la misma. En definitiva, la supresión de una deuda de la sociedad sin que salga de la masa patrimonial bien alguno va a suponer un incremento del mismo patrimonio en igual medida que la deuda suprimida.

Contenido
  • 1 Modalidad
  • 2 Requisitos
    • 2.1 Requisitos del crédito
    • 2.2 Requisitos de la convocatoria
    • 2.3 Requisitos del acuerdo
    • 2.4 El consentimiento del titular del crédito
    • 2.5 Quórum reforzado y mayoría
    • 2.6 Requisitos del crédito
    • 2.7 Posibilidad de que haya una prima
    • 2.8 Requisitos de la escritura
  • 3 Naturaleza de la ampliación compensando créditos
  • 4 Notas fiscales
  • 5 Correspondencias LSC, LSA y LSRL
  • 6 Legislación básica
  • 7 Legislación citada
  • 8 Recursos adicionales
    • 8.1 En contratos y formularios
    • 8.2 En doctrina
    • 8.3 En dosieres legislativos
  • 9 Jurisprudencia y doctrina administrativa citadas
Modalidad

En principio, todo aumento de capital podrá consistir en la creación de nuevas acciones o en la elevación del valor nominal de las ya existentes, pero, en el caso de una ampliación de capital compensando créditos procederá la creación de nuevas acciones, ya que elevar el valor nominal de todas las acciones sólo podría realizarse si todos los socios son además todos acreedores de la sociedad en proporción a su participación en el capital.

El contravalor del aumento del capital, en este caso, consiste en la compensación de créditos contra la sociedad.

Con este tipo de ampliación, no aumenta el patrimonio bruto de la sociedad, pero sí aumenta el patrimonio neto; en definitiva, la sociedad disminuye su deuda vencida.

Requisitos Requisitos del crédito
  • Impone el art. 301 de Ley de Sociedades de Capital (LSC) que, al menos, un veinticinco por ciento de los créditos a compensar deberán ser líquidos, estar vencidos y ser exigibles, y el vencimiento de los restantes no podrá ser superior a cinco años.

Señala la SAP Pontevedra 399/2023, 21 de Julio de 2023 [j 2] que el artículo 301 de la Ley de Sociedades de Capital no exige que los créditos respondan a una determinada naturaleza, permitiendo que cualquier posición crediticia pueda servir de contravalor en la ampliación de capital.

Requisitos de la convocatoria
  • Al tiempo de la convocatoria de la junta general se debe pone a disposición de los socios en el domicilio social un informe del órgano de administración sobre la naturaleza y características de los créditos a compensar, la identidad de los aportantes, el número de acciones que hayan de emitirse y la cuantía del aumento, en el que expresamente se hará constar la concordancia de los datos relativos a los créditos con la contabilidad social.

Por lo tanto, es requisito que los administradores formulen un informe. Parece evidente que si hay Junta General universal se podrá prescindir del Informe escrito previo, pero debe haber un mínimo informe o declaración del órgano de administración sobre la liquidez, la exigibilidad y el vencimiento del crédito.

  • También al tiempo de la convocatoria de la junta de la junta general se debe poner a disposición de los accionistas en el domicilio social una certificación del auditor de cuentas de la sociedad que, acredite que, una vez verificada la contabilidad social, resultan exactos los datos ofrecidos por los administradores sobre los créditos a compensar. Si la sociedad no tuviere auditor de cuentas, la certificación deberá ser expedida por un auditor nombrado por el Registro Mercantil a solicitud de los administradores.

Por tanto, se exige la certificación el auditor.

La Resolución de la DGRN de 28 de enero de 2019 [j 3] afirma que los requisitos especiales que exige el art. 301 LSC no se entienden cumplidos los requisitos debidos si sólo se menciona los derechos de los arts. 272.2 (genéricamente el derecho del socio a obtener de la sociedad, de forma inmediata y gratuita, los documentos que han de ser sometidos a la aprobación de la misma, exigencia normal para la junta ordinaria anual,) o los del art. 298 LSC. (derecho que corresponde a todos los socios de examinar en el domicilio social el texto íntegro de la modificación propuesta, exigencia general para toda modificación de estatutos).

Y estos requisitos especiales del art. 301 LSC (derecho al informe de la administración y certificación del auditor) son inequívocos y su omisión hace nulos los acuerdos de la Junta según la (Resolución de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, (DGSF) de 12 de marzo de 2020). [j 4] Sin embargo, dulcifica esta postura la Resolución de 15 de noviembre de 2021, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública [j 5] para la cual a la omisión de la mención al informe del auditor no debe reconocerse relevancia invalidante ya que no tiene otra misión que la auxiliar de constatar la adecuación de la operación propuesta a los datos contables

La Resolución de la DGRN de 19 de mayo de 2016 [j 6] entiende que el auditor exprese en su informe que la documentación preparada por los administradores ofrece información «adecuada», en vez de emplear el término información «exacta», no puede constituir obstáculo a la inscripción.

  • En el anuncio de convocatoria de la junta general se debe hacer constar el derecho que corresponde a todos los socios de examinar en el domicilio social el informe de los administradores y, en el caso de sociedades anónimas, la certificación del auditor de cuentas, así como pedir la entrega o el envío gratuito de dichos documentos.
Requisitos del acuerdo

En todo caso, el acuerdo ha de ser adoptado por la junta de conformidad con lo dispuesto por el art. 194 y 201 LSC.

El consentimiento del titular del crédito

Es obvio. No puede la Junta General acordar un ampliación de capital mediante compensar el crédito de un socio que no esté de acuerdo con ello, ello es así por aplicación de las reglas generales, tanto mercantiles como civiles.

  • normas mercantiles: el aumento de capital compensando créditos, cualquiera que sea la naturaleza que quiera darse a esta aportación, es evidente que no puede entenderse realizada sin el consentimiento de su titular; así el art. 60 de la LSC exige que «toda aportación se entiende realizada a título de propiedad», derivándose de ello que estamos ante un contrato o negocio jurídico celebrado entre el socio acreedor y la sociedad, lo que nos lleva a afirmar que se exige el consentimiento del titular del bien o derecho aportado.
para compensar un crédito contra la sociedad y convertirlo en capital, tanto si ese crédito es del socio o de un tercero, es necesario el consentimiento del acreedor afectado por la compensación.

Y ello es así, como dice la Resolución de la DGRN de 12 de septiembre de 2017: [j 8] porque

la suscripción de las participaciones (léase también asunción de acciones) es un acto individual del socio con el que se perfecciona el negocio jurídico de aportación y con el que se obliga a su desembolso (artículo 312 de la Ley de Sociedades de Capital), de modo que no puede haber aumento sino existe acto de suscripción por el socio acreedor o por el acreedor no socio llamado a hacerlo (Artículo 310 de la Ley de Sociedades de Capital).

De todo lo cual se deriva:

  • si hay junta universal: se exige el consentimiento del socio cuyo crédito se compensa.
  • si hay junta convocada y asiste el socio afectado: debe dar su consentimiento; si no asiste, no podrá la el quórum y mayoría legalmente necesarios para todo aumento de capital decidir compensar crédito alguno, mientras no preste su consentimiento el socio referido.

En este punto, la citada Resolución de la DGRN de 13 de junio de 2016 [j 9] afirma que para compensar un crédito contra la sociedad y convertirlo en capital, tanto si ese crédito es del socio o de un tercero, es necesario el consentimiento del acreedor afectado por la compensación, el cual deberá tener la necesaria capacidad para realizar el acto de transcendencia patrimonial que tal operación supone y, de carecer de la capacidad necesaria, será imprescindible el complemento exigible en Derecho. Pero no compete al registrador mercantil calificar la debida representación del socio que fuere incapaz; como dice la DG será responsabilidad del presidente comprobar debidamente, y conforme a derecho, si los socios que concurren representados lo están debidamente y, en caso de que en alguno de ellos concurra causa de incapacidad, si se ha dado cumplimiento a las normas legales que la regulan.

Quórum reforzado y mayoría

* Regla general:

Se exige el quórum necesario y mayoría exigida para todos los aumentos de capital:

Primera convocatoria: la concurrencia de accionistas presentes o representados que posean, al menos, el cincuenta por ciento del capital suscrito con derecho de voto.

Segunda convocatoria: será suficiente la concurrencia del veinticinco por ciento de dicho capital, pero si se está por debajo del cincuenta por ciento del capital suscrito con derecho a voto, el legislador exige que este acuerdo sólo podrá adoptarse válidamente con el voto favorable de los dos tercios del capital presente o representado en la junta.

Puede verse el tema Mayorías en las juntas generales de una sociedad anónima

* Caso especial: el aumento de capital compensado créditos de acreedores en el caso de...

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