Aportaciones no dinerarias en la constitución de una sociedad anónima

AutorManuel Faus
Cargo del AutorNotario


Actualización: Este tema se ha actualizado teniendo en cuenta la Ley 8/2021, de 2 de junio, por la que se reforma la legislación civil y procesal para el apoyo a las personas con discapacidad en el ejercicio de su capacidad jurídica, que ha entrado en vigor el 3 de septiembre de 2021.

El desembolso de las acciones puede hacerse con aportaciones dinerarias o con aportaciones no dinerarias, (bienes y derechos.) Las aportaciones no dinerarias son aquellas aportaciones sociales, distintas del dinero, consistentes en bienes o derechos valorables económicamente.

Contenido
  • 1 Reglas generales
    • 1.1 Valor económico
    • 1.2 Descripción y valoración
    • 1.3 Entrega y saneamiento
    • 1.4 Aportación de varios bienes
    • 1.5 Necesidad de un Informe
  • 2 Otras reglas
  • 3 Aportación de bienes inmuebles
    • 3.1 Capacidad
    • 3.2 Protección de la sociedad
    • 3.3 Aportación de fincas arrendadas
      • 3.3.1 1).- Legislación estatal
      • 3.3.2 2).- Situación en Cataluña
      • 3.3.3 3).- Galicia
    • 3.4 Aportación de una vivienda
    • 3.5 Aportación de una cuota indivisa de un bien
    • 3.6 Aportación de finca y cargas asumidas por la sociedad
    • 3.7 Aportación de finca sujeta a condición resolutoria
    • 3.8 Aportación de finca rústica
    • 3.9 Aportación de bien ganancial
    • 3.10 Supuesto de finca potencialmente contaminada
  • 4 Otras aportaciones posibles
    • 4.1 Aportación de créditos
    • 4.2 Aportación de una empresa
    • 4.3 Aportación de una rama de actividad
    • 4.4 Aportación de fondo de comercio
    • 4.5 Aportación de concesión minera
    • 4.6 Aportación del uso de un bien
    • 4.7 Aportación de patentes, marcas, derechos de explotación de la propiedad intelectual, know how, etc.
    • 4.8 Aportación de acciones o participaciones de sociedades
  • 5 Aportaciones en parte dinerarias y en parte no dinerarias por una misma persona
  • 6 Modificación del valor de las aportaciones
  • 7 Notas fiscales
    • 7.1 Valoración a efectos del Impuesto de Operación Societaria
    • 7.2 IVA
    • 7.3 Exención y cargas
  • 8 Correspondencias LSC y LSA
  • 9 Anteproyecto del Código Mercantil, (Mayo 2014)
    • 9.1 Normas generales a toda sociedad mercantil sobre aportaciones no dinerarias
    • 9.2 Normas especiales para las sociedades de capital
  • 10 Legislación básica
  • 11 Legislación citada
  • 12 Recursos Adicionales
    • 12.1 En contratos y formularios
    • 12.2 En doctrina
  • 13 Jurisprudencia y doctrina administrativa citadas
Reglas generales Valor económico

La aportación no dineraria debe tener un valor económico.

El artículo 58 de Ley de Sociedades de Capital (LSC) advierte que en las sociedades de capital sólo podrán ser objeto de aportación los bienes o derechos patrimoniales susceptibles de valoración económica y que, en ningún caso, podrán ser objeto de aportación el trabajo o los servicios.

Y el art. 60 de LSC añade: toda aportación se entiende realizada a título de propiedad, salvo que expresamente se estipule de otro modo.

Descripción y valoración

Según el art. 63 de LSC en la escritura de constitución o en la de ejecución del aumento del capital social deberán describirse las aportaciones no dinerarias con sus datos registrales si existieran, la valoración en euros que se les atribuya, así como la numeración de las acciones o participaciones atribuidas.

Entrega y saneamiento

El art. 64 de LSC impone al aportante de bienes muebles o inmuebles o derechos asimilados a ellos la obligación de la entrega y del saneamiento de la cosa objeto de la aportación en los términos establecidos por el Código Civil (CC) para el contrato de compraventa, y se aplicarán las reglas del Código de Comercio sobre el mismo contrato en materia de transmisión de riesgos.

Aportación de varios bienes

a).- Valoración individualizada:

Si se aportan varios bienes, en principio debe haber una valoración y descripción para cada bien ya que, según el artículo 133 del Reglamento del Registro Mercantil, cuando la aportación fuese no dineraria, se describirán en la escritura los bienes o derechos objeto de la aportación, con indicación de sus datos registrales, si los tuviera, el título o concepto de la aportación así como el valor de cada uno de ellos, pero como dice la Resolución de la DGRN de 7 de junio de 2016: [j 1]

En principio, la identificación de las aportaciones no dinerarias debe realizarse por cada uno de los bienes aportados y no por el conjunto de ellos, salvo que se trate de bienes de la misma clase o género que se aporten como un todo formando un grupo o conjunto (y a salvo también la excepción de aportación de empresa o establecimiento mercantil o industrial que es contemplada como una unidad. La razón es que, siendo la aportación de los bienes individual, individual es la responsabilidad que se genera respecto de cada uno de ellos en cuanto al título y valoración. Pero siendo la aportación conjunta, conforme al artículo artículo 1532 del Código Civil, el que aporte alzadamente o en globo la totalidad de ciertos derechos, rentas o productos cumplirá con responder de la legitimidad del todo en general; pero no estará obligado al saneamiento de cada una de las partes de que se componga, salvo en el caso de evicción del todo o de la mayor parte.

b).- Correspondencia bien y acción

La Resolución de la DGRN de 25 de septiembre de 2003 [j 2] en el caso de aportaciones de varios bienes inmuebles a una SL (aplicable también a las SA) afirma:

Ninguna duda cabe que han de determinarse qué participaciones son las asumidas mediante el desembolso de cada una de esas aportaciones pues tan sólo así podrá identificarse en el futuro a uno de los sujetos legalmente responsables de la realidad y valor de tal aportación.

Es decir, si se aportan varios bienes diferenciados habrá que indicar en el acuerdo (a efectos de responsabilidad del valor de la aportación) qué concretas acciones se adjudican al aportante por cada bien, lo que puede crear ciertas dificultades. Doctrina que reitera la Resolución de la DGRN de 21 de junio de 2012 [j 3] dejando claro que es una excepción la aportación de empresa o de un establecimiento mercantil o industrial que es contemplada como una unidad, artículo 66 de la Ley de Sociedades de Capital y artículo 133 del Reglamento del Registro Mercantil.

Necesidad de un Informe
  • Al exigir el art. 58 de LSC que toda aportación bienes o derechos patrimoniales han de ser susceptibles de valoración económica, (de forma que en ningún caso podrán ser objeto de aportación el trabajo o los servicios), procede en sede de anónimas, a diferencia del caso de las sociedades de responsabilidad limitada, la elaboración de un informe que valore la aportación; en este sentido, el art. 67 de LSC en la constitución o en los aumentos de capital de las sociedades anónimas, exige para las aportaciones no dinerarias, cualquiera que sea su naturaleza, la elaboración de un informe por uno o varios expertos independientes con competencia profesional, designados por el registrador mercantil del domicilio social conforme al procedimiento que reglamentariamente se determine. El informe contendrá la descripción de la aportación, con sus datos registrales, si existieran, y la valoración de la aportación, expresando los criterios utilizados y si se corresponde con el valor nominal y, en su caso, con la prima de emisión de las acciones que se emitan como contrapartida.

El informe de un experto independiente (con las excepciones del art. 69 LSC que luego se dirán) es exigible aunque se trate de sociedad anónima con socio único al ser un requisito exigido en interés no sólo de los socios sino, especialmente, de los acreedores sociales. (Resolución de la DGRN de 11 de julio de 2019). [j 4]

Importante: el valor que se dé a la aportación en la escritura social no podrá ser superior a la valoración realizada por los expertos.

- El informe contendrá la descripción de la aportación, con sus datos registrales, si existieran, y la valoración de la aportación, expresando los criterios utilizados y si se corresponde con el valor nominal y, en su caso, con la prima de emisión de las acciones que se emitan como contrapartida.

  • Por otra parte, es importante tener en cuenta que el valor que se dé a la aportación en la escritura social no podrá ser superior a la valoración realizada por los expertos, lo que ya reguló la Ley sobre modificaciones estructurales de las sociedades mercantiles, apartándose del criterio anterior que denegaba la inscripción cuando el valor escriturado superaba el valor atribuido por el experto en más de un 20%.

a) Cuando la aportación no dineraria consista en valores mobiliarios que coticen en un mercado secundario oficial o en otro mercado regulado o en instrumentos del mercado monetario. Estos bienes se valorarán al precio medio ponderado al que hubieran sido negociados en uno o varios mercados regulados en el último trimestre anterior a la fecha de la realización efectiva de la aportación, de acuerdo con la certificación emitida por la sociedad rectora del mercado secundario oficial o del mercado regulado de que se trate. Si ese precio se hubiera visto afectado por circunstancias excepcionales que hubieran podido modificar significativamente el valor de los bienes en la fecha efectiva de la aportación, los administradores de la sociedad...

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