Aportaciones no dinerarias en caso de aumento de capital de una sociedad anónima

AutorManuel Faus
Cargo del AutorNotario


Actualización: Este tema se ha actualizado teniendo en cuenta la Ley 8/2021, de 2 de junio, por la que se reforma la legislación civil y procesal para el apoyo a las personas con discapacidad en el ejercicio de su capacidad jurídica, que ha entrado en vigor el 3 de septiembre de 2021.

Las aportaciones no dinerarias son aquellas aportaciones consistentes en bienes o derechos, en este caso, para efectuar una ampliación de capital de una sociedad anónima.

Las reglas generales de todo aumento de capital de SA se detallan en el tema Aumento de capital de una sociedad anónima

Las aportaciones no dinerarias ofrecen una mayor complejidad y deben tenerse en cuenta, además de las reglas sobre los acuerdos, las normas que afecten al sujeto y a la cosa aportada y el cumplimiento de determinadas formalidades, en especial en la escritura de formalización de los acuerdos de ampliación.

Contenido
  • 1 El acuerdo de la sociedad
    • 1.1 Informe de los administradores
    • 1.2 Quórum reforzado
    • 1.3 Exclusión del derecho de suscripción preferente
  • 2 Los socios aportantes
    • 2.1 La aptitud para la aportación
    • 2.2 La expresión del NIF
    • 2.3 La responsabilidad del aportante
  • 3 Las aportaciones
    • 3.1 Requisitos
      • 3.1.1 Necesidad de tratarse de bien susceptible de valoración
      • 3.1.2 Necesidad del informe del experto
      • 3.1.3 Necesidad en su caso, de informe de los administradores
      • 3.1.4 Publicidad
    • 3.2 Reglas especiales
      • 3.2.1 Inscripción en el Registro de la Propiedad
    • 3.3 Protección de la sociedad
    • 3.4 Supuesto de fincas arrendadas
      • 3.4.1 1).- Legislación estatal
      • 3.4.2 2).- Situación en Cataluña
      • 3.4.3 3).- Galicia
    • 3.5 Aportación de una vivienda
      • 3.5.1 Cataluña
      • 3.5.2 Aragón
      • 3.5.3 Normas de la Comunidad Valenciana
      • 3.5.4 Situación en el derecho balear
      • 3.5.5 Otras normas autonómicas
    • 3.6 Otras aportaciones
      • 3.6.1 Supuesto de aportación de cuota indivisa de un bien
      • 3.6.2 Aportación de finca ganancial
      • 3.6.3 Aportación de finca y cargas asumidas por la sociedad
      • 3.6.4 Otras aportaciones posibles
    • 3.7 Modificación del valor de las aportaciones
    • 3.8 Regla especial del aumento de capital con aportación dineraria y parte con aportación no dineraria
  • 4 La escritura
  • 5 Revisión de valores
  • 6 Notas fiscales
  • 7 Correspondencias LSC y LSA
  • 8 Legislación básica
  • 9 Legislación citada
  • 10 Recursos adicionales
    • 10.1 Formularios
    • 10.2 En doctrina
  • 11 Jurisprudencia y doctrina administrativa citadas
El acuerdo de la sociedad

Se exige:

Informe de los administradores

Ordena el art. 300 LSC que cuando el contravalor del aumento consista en aportaciones no dinerarias será preciso que al tiempo de la convocatoria de la junta se ponga a disposición de los socios un informe de los administradores en el que se describirán con detalle las aportaciones proyectadas, su valoración, las personas que hayan de efectuarlas, el número y valor nominal de las participaciones sociales o de las acciones que hayan de crearse o emitirse, la cuantía del aumento del capital social y las garantías adoptadas para la efectividad del aumento según la naturaleza de los bienes en que la aportación consista. En el anuncio de convocatoria de la junta general se hará constar el derecho que corresponde a todos los socios de examinar el informe en el domicilio social, así como pedir la entrega o el envío gratuito del documento.

Además deberá ponerse a disposición de los socios el informe del experto independiente o el informe especial de los administradores a que antes ya se ha hecho referencia.

Quórum reforzado

Se exige el quórum reforzado de asistencia del art. 194 LSC es decir, será necesaria, en primera convocatoria, la concurrencia de accionistas presentes o representados que posean, al menos, el cincuenta por ciento del capital suscrito con derecho de voto. En segunda convocatoria será suficiente la concurrencia del veinticinco por ciento de dicho capital. Pero, debe tenerse en cuenta el mínimo de votos que exige el art. 201 LSC, advirtiendo que la Ley 31/2014, de 3 de diciembre, por la que se modifica la Ley de Sociedades de Capital para la mejora del gobierno corporativo ha dado nueva redacción a este artículo que ahora dice:

«Para la adopción de los acuerdos a que se refiere el art. 194 LSC, si el capital presente o representado supera el cincuenta por ciento bastará con que el acuerdo se adopte por mayoría absoluta. Sin embargo, se requerirá el voto favorable de los dos tercios del capital presente o representado en la junta cuando en segunda convocatoria concurran accionistas que representen el veinticinco por ciento o más del capital suscrito con derecho de voto sin alcanzar el cincuenta por ciento.»

Puede verse Mayorías en las juntas generales de una sociedad anónima

Si hay una previsión estatutaria, se aplicará ésta; admite el art. 194.3 LSC, que los estatutos sociales eleven (no disminuyan) los quórum y mayorías mínimos.

Exclusión del derecho de suscripción preferente

En el caso de aportación no dineraria, la Ley de Sociedades de Capital no concede derecho de preferencia a los socios, norma que ya existía en la LSA y que como novedad se ha extendido a las sociedades de Responsabilidad Limitada.
En efecto, el art. 304 de la Ley de Sociedades de Capital, sólo concede derecho de preferencia en los aumentos de capital social con emisión de nuevas participaciones sociales o de nuevas acciones, ordinarias o privilegiadas, con cargo a aportaciones dinerarias, caso en el que cada socio tendrá derecho a asumir un número de participaciones sociales o de suscribir un número de acciones proporcional al valor nominal de las que posea. ciones.

Los socios aportantes

La aportación no dineraria puede ser efectuada por quien ya era socio (en cuyo caso puede revestir la modalidad de creación de nuevas acciones o de aumento del valor de las ya existentes) o por quien no es socio (en este caso, se exige la emisión de nuevas acciones), pero no es admisible que se llegue a esta aportación por el mecanismo de capital autorizado. Véase el tema Delegación en administradores en relación con aumento de capital en una sociedad anónima

La aptitud para la aportación

Naturalmente, son de aplicación las normas generales de la legislación aplicable sobre la aptitud para prestar su consentimiento, (con o sin medidas de apoyo que para los territorios en que se aplica el CC detalla la (Ley 8/2021, de 2 de junio, por la que se reforma la legislación civil y procesal para el apoyo a las personas con discapacidad en el ejercicio de su capacidad jurídica o normas de los territorios con legislación propia, como Cataluña con la exigencia de asistencia a que se refiere el DECRETO LEY 19/2021, de 31 de agosto, por el que se adapta el Código civil de Cataluña a la reforma del procedimiento de modificación judicial de la capacidad, en vigor el 3 de septiembre de 2021), la legitimación, etc.

Bastará, respecto al problema de los menores de edad, tener en cuenta que si se aporta una finca de un menor de edad, debidamente representado por sus padres, la finca se está enajenando y para ello es claro que el art. 166 del Código Civil requiere autorización judicial. (Sentencia nº 206/2017 de AP Toledo, Sección 1ª, 27 de Septiembre de 2017.) [j 1]

Véase:

Y en el supuesto de aportación de un no residente véase Aumento de capital de una sociedad con aportaciones de no residentes

Naturalmente, el aportante debe comparecer en la escritura si se trata de aportación no dineraria inscribible en el Registro de la Propiedad.

Y en todo caso, debe prestar su consentimiento; como es obvio sin el consentimiento del aportante no hay aportación que pueda decidir la Junta General.

La expresión del NIF

Debe expresarse el NIF de todos, incluido el de la persona no residente y que deberá obtenerse como acto previo; así lo ordena el art. 23 de la Ley de 28 de mayo de 1862, del Notariado (según redacción dada por l ley 11/2021, de 9 de julio, de medidas de prevención y lucha contra el fraude fiscal (y otras normas) que literalmente ordena: ....

Si se trata de escrituras públicas relativas a actos o contratos por los que se adquieran, declaren, constituyan, transmitan, graven, modifiquen o extingan el dominio y los demás derechos reales sobre bienes inmuebles, o a cualesquiera otros con trascendencia tributaria, los comparecientes acreditarán ante el Notario autorizante sus números de identificación fiscal y los de las personas o entidades en cuya representación actúen, de los que quedará constancia en la escritura.

En este punto, hay que observar lo que dispone el Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio (por el que se aprueba el Reglamento General de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos, (en parte modificado a otros efectos por otras disposiciones posteriores como por el Real Decreto 1073/2014, de 19 de diciembre, por el Real Decreto 596/2016, de 2 de diciembre) y el Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio, por el que se aprueba el Reglamento General de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos.

Para su detalle. véase Aportaciones no dinerarias en la constitución de una sociedad anónima

La Ley 11/2023, de 8 de mayo, de trasposición de Directivas de la Unión Europea en materia de accesibilidad de determinados productos y servicios – y otras normas - ha dispuesto - en vigor en este punto el 9 de noviembre de 2024 -que la redacción anterior de este artículo pasa a ser el número 1, y añadido un número 2 regulando la comparecencia electrónica de cualquier compareciente.

La responsabilidad del aportante

Conforme al artículo 64 LSC el transmitente de...

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