Aportación de socios no residentes en la escritura fundacional de una sociedad

AutorManuel Faus
Cargo del AutorNotario


En el caso de socios no residentes hay que tener en cuentas las especialidades de su identificación, la consignación del NIF y el supuesto de inversión extranjera.

Contenido
  • 1 Identificación de socios
  • 2 Normas del Reglamento notarial
    • 2.1 La identificación del español no residente
    • 2.2 La identificación de personas extranjeras
      • 2.2.1 Extranjeros no residentes
      • 2.2.2 Extranjeros residentes
  • 3 Normas de la legislación para prevenir el blanqueo de capitales
  • 4 Normas de protección de determinados sectores
  • 5 El NIF de extranjeros y no residentes
  • 6 La aportación de no residente
    • 6.1 Reglas
    • 6.2 Normas especiales a causa del Covid-19:
    • 6.3 Declaraciones previas y posteriores
    • 6.4 No se exige retención si el no residente aporta inmuebles
    • 6.5 Aportante casado
    • 6.6 Aportante representado por un Poder otorgado en el extranjero
    • 6.7 Paraísos fiscales
  • 7 Tabla resumen
  • 8 Anteproyecto del Código Mercantil, (Mayo 2014)
  • 9 Referencias adicionales
    • 9.1 Formularios
    • 9.2 Modelos de escritura
    • 9.3 Doctrina
  • 10 Legislación básica
  • 11 Legislación citada
  • 12 Doctrina administrativa citada
Identificación de socios

Deberán aplicarse las normas generales que impone la legislación mercantil para todo socio, es decir, como dispone el art. 22 del Ley de Sociedades de Capital (LSC), en la escritura de constitución de cualquier sociedad de capital se incluirá, entre otras circunstancias, la identidad del socio o socios.

Interesa ahora las especialidades en el caso de no residentes o de residentes extranjeros.

Normas del Reglamento notarial La identificación del español no residente

Se realizará en la forma general: se expresará el nombre, apellidos, edad, estado civil y domicilio de los otorgantes y se identificará al otorgante por el pasaporte o el documento nacional de identidad (Arts. 156 y 161 del Reglamento Notarial)

La identificación de personas extranjeras Extranjeros no residentes

Según el art. 161 del Reglamento Notarial respecto de extranjeros no residentes su nacionalidad e identidad se acreditará mediante pasaporte o mediante cualquier otro documento oficial expedido por autoridad competente de su país de origen que sirva a efectos de identificación, lo que se certificará en caso de duda por la autoridad consular correspondiente.

En el caso de que en la constitución de una sociedad limitada intervengan personas no residentes, hay que tener presentes diversas especialidades :

  • Conforme a la Circular 1/2003 sobre la seguridad en las Actuaciones Notariales del Consejo General del Notariado, si el otorgante es un no comunitario, como norma general, su identificación, cuando el Notario no le conozca, debe realizarse mediante exhibición del pasaporte del que debe unirse a la matriz fotocopia de la parte pertinente o archivarse.
  • Igualmente es conveniente en el caso de comunitarios que con frecuencia cambian su número de documento de identidad o los apellidos (ejemplo el caso de las señoras al casarse) conservar, sea mediante archivo o incorporando a la matriz, fotocopia de su Documento de Identidad. El documento unido no debe transcribirse en la copia para preservar, como indica la Circular, la intimidad del compareciente.
Extranjeros residentes

Si el extranjero residente tiene número de identificación de extranjero este documento va a servir como medio idóneo para su identificación y además como NIF. Puede verse La identificación y NIF de personas extranjeras.

Normas de la legislación para prevenir el blanqueo de capitales

Me remito a:

  • La Ley 10/2010, de 28 de abril reguladora del cumplimiento de determinadas obligaciones de los notarios en el ámbito de la prevención del blanqueo de capitales, que en su art. 1 indica que sus normas son aplicables a la creación de sociedades, asociaciones, fundaciones, entidades comerciales u otros tipos de estructuras análogas.

En esta materia, la citada Orden dispone en su art. 2 que el Notario identificará a sus clientes (!) en la forma y con los tipos de documentos señalados en el apartado 2 del artículo 3 del Reglamento aprobado por Real Decreto 925/1995, de 9 de junio (hoy derogado por el citado Decreto 304/2014), sin perjuicio de la obligación de los comparecientes de acreditar el número de identificación fiscal (NIF) conforme establece el artículo 23 de la Ley del Notariado de 28 de mayo de 1862. En los casos en que los clientes actúen a través de representante el Notario también procederá a su identificación. En el caso de otorgantes habituales podrá efectuarse la identificación de la persona física dando fe el Notario de que conoce personalmente al otorgante según lo dispuesto en el artículo 23 de la Ley del Notariado de 28 de mayo de 1862.

La Ley 11/2021, de 9 de julio, de medidas de prevención y lucha contra el fraude fiscal (y otras normas) dio la siguiente redacción al art. 23 de la Ley del Notariado:

Los notarios darán fe en las escrituras públicas y en aquellas actas que por su índole especial lo requieran de que conocen a las partes o de haberse asegurado de su identidad por los medios supletorios establecidos en las leyes y reglamentos.
Serán medios supletorios de identificación, en defecto del conocimiento personal del Notario, los siguientes:
a) La afirmación de dos personas, con capacidad civil, que conozcan al otorgante y sean conocidas del Notario, siendo aquéllos responsables de la identificación.
b) La identificación de una de las partes contratantes por la otra, siempre que de esta última dé fe de conocimiento el Notario.
c) La referencia a carnets o documentos de identidad con retrato y firma expedidos por las autoridades públicas, cuyo objeto sea identificar a las personas.
El Notario en este caso responderá de la concordancia de los datos personales, fotografía y firma estampados en el documento de identidad exhibido, con las del compareciente.
d) El cotejo de firma con la indubitada de un instrumento público anterior en que se hubiere dado por el Notario fe de conocimiento del firmante.
El Notario que diere fe de conocimiento de alguno de los otorgantes, inducido a error sobre la personalidad de estos por la actuación maliciosa de ellos mismos o de otras personas, no incurrirá en responsabilidad criminal, la cual será exigida únicamente cuando proceda con dolo. En tal supuesto el Notario, sin perjuicio de lo anterior, será inmediatamente sometido a expediente de corrección disciplinaria con la obligación de indemnizar los daños y perjuicios que se hayan producido por tal error a terceros interesados.
Si se trata de escrituras públicas relativas a actos o contratos por los que se adquieran, declaren, constituyan, transmitan, graven, modifiquen o extingan el dominio y los demás derechos reales sobre bienes inmuebles, o a cualesquiera otros con trascendencia tributaria, los comparecientes acreditarán ante el Notario autorizante sus números de identificación fiscal y los de las personas o entidades en cuya representación actúen, de los que quedará constancia en la escritura.
Tratándose de escrituras públicas por las que se cree o constituya una entidad con o sin personalidad jurídica el Notario incluirá obligatoriamente en aquellas el número de identificación fiscal. Con carácter previo a la autorización o intervención de cualquier escritura pública, acta o póliza, el notario consultará la lista de números de identificación fiscal revocados. El Notario deberá abstenerse de autorizar o intervenir cualquier instrumento público que se pretenda otorgar por una entidad jurídica con número de identificación fiscal revocado de conformidad con lo previsto en la normativa tributaria.

La Ley 11/2023, de 8 de mayo, de trasposición de Directivas de la Unión Europea en materia de accesibilidad de determinados productos y servicios – y otras normas - ha dispuesto - en vigor en este punto el 9 de noviembre de 2024 -que la redacción anterior de este artículo pasa a ser el número 1, y añadido un número 2 regulando la comparecencia electrónica de cualquier compareciente.

El art. 6 del Real Decreto 304/2014, de 5 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley 10/2010, de 28 de abril, de prevención del blanqueo de capitales y de la financiación del terrorismo dice:

Se considerarán documentos fehacientes, a efectos de identificación formal, los siguientes:
Para las personas físicas de nacionalidad española, el Documento Nacional de Identidad.
Para las personas físicas de nacionalidad extranjera, la Tarjeta de Residencia, la Tarjeta de Identidad de Extranjero, el Pasaporte o, en el caso de ciudadanos de la Unión Europea o del Espacio Económico Europeo, el documento, carta o tarjeta oficial de identidad personal expedido por las autoridades de origen. Será asimismo documento válido para la identificación de extranjeros el documento de identidad expedido por el Ministerio de Asuntos Exteriores y de Cooperación para el personal de las representaciones diplomáticas y consulares de terceros países en España.
Excepcionalmente, los sujetos obligados podrán aceptar otros documentos de identidad personal expedidos por una autoridad gubernamental siempre que gocen de las adecuadas garantías de autenticidad e incorporen fotografía del titular.
Para las personas jurídicas, los documentos públicos que acrediten su existencia y contengan su denominación social, forma jurídica, domicilio, la identidad de sus administradores, estatutos y número de identificación fiscal.
En el caso de personas jurídicas de nacionalidad española, será admisible, a efectos de identificación formal, certificación del Registro Mercantil provincial, aportada por el cliente u obtenida mediante consulta telemática.
En los casos de...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR