Acciones sin voto

AutorManuel Faus
Cargo del AutorNotario


Las acciones sin voto son acciones que carecen de unos de los derechos tradicionales del socio: no tienen el derecho de ejercer el voto, carecen del derecho a votar en la Junta general que es la que dirige los destinos de la sociedad; sin el voto de estas participaciones los restantes socios podrán adoptar acuerdos y operar en el tráfico e incluso podrán acordar la disolución y liquidación de la sociedad.

Contenido
  • 1 Características
  • 2 Finalidad de las acciones sin voto
  • 3 Creación y mayoría necesaria
  • 4 Admisión legal
  • 5 Regulación
    • 5.1 Derecho a los dividendos
    • 5.2 Preferencia en caso de reducción
    • 5.3 Preferencia en el momento de la liquidación de la sociedad
    • 5.4 Otras situaciones
    • 5.5 Otros derechos
  • 6 El tema en las sociedades cotizadas
  • 7 Nota fiscal
  • 8 Correspondencias LSC y LSA
  • 9 Referencias adicionales
    • 9.1 En contratos y formularios
    • 9.2 En doctrina
  • 10 Legislación básica
  • 11 Legislación citada
  • 12 Jurisprudencia citada
Características

La particularidad de que se trate de acciones que no lleven aparejo el derecho de voto no quiere decir que sean acciones de categoría inferior e, incluso, debido precisamente a la peculiaridad de que no conceden el derecho de votar, en alguno aspectos vienen a ser acciones privilegiadas por la especial protección de sus intereses, como se verá.

Pero además:

-No puede afirmarse de forma absoluta que los titulares de estas acciones nunca voten; en efecto, si se intenta modificar su status, el art. 103 de la Ley de Sociedades de Capital (LSC) impedirá toda modificación sin el consentimiento de la mayoría de esta clase especial de acciones y si ocurren determinadas circunstancias tienen derecho de voto como se verá (último párrafo del art. 99 de la LSC si no hay reparto del dividendo mínimo y asimismo último párrafo del art. 100 de la LSC si se amortizan todas las participaciones en caso de reducción de capital hasta que se restablezca la proporción prevista legalmente con las ordinarias.

-Y, por aplicación del principio de exigencia de la asistencia de todo el capital (art. 178 de la LSC), no podrá legalmente constituirse la Junta Universal de la sociedad si no asisten, por si o debidamente representados, los titulares de las acciones sin voto, y aunque no voten han de estar de acuerdo en que la junta se celebre.

Finalidad de las acciones sin voto

Responden a una muy concreta finalidad:

-Si se crean en la constitución hay una entrada de capital que, por importante que sea, va a permitir que la gestión y el control de la misma quede en unos socios determinados, que tal vez, por sí solos, aún estando todos de acuerdo, no tendrían la mayoría necesaria en las Juntas para dirigir los destinos sociales.

-Si se admiten con posterioridad a la constitución suponen también una captación de capital sin poner en peligro el control de la gestión, normalmente llevado a cabo por quienes dedican su trabajo como directivos de la sociedad.

-Son un buen sistema en las sociedades familiares cuando el fundador las crea y las dona con el deseo, por ejemplo, que sus familiares más directos participen en el reparto de los beneficios e incluso en la gestión, pero conservando el fundador la decisión en última instancia sobre los temas sociales más importantes; evita, además, los problemas que se pueden crear por posibles transmisiones mortis causa de los donatarios que premurieran al donante.

Creación y mayoría necesaria

Pueden crearse en la constitución de la sociedad o con posterioridad. En realidad podemos encontramos en tres situaciones:

a). Se crean en la constitución de la sociedad; en tal caso deben constar en los estatutos.

b). Que los estatutos las prohíban. Hace falta acuerdo unánime para su creación, ya que con ello se alteran las reglas de juego.

c). Que los estatutos nada digan al respecto. En ese caso podrán ser creadas con posterioridad. Si se crean, deberá fijarse necesariamente el dividendo anual mínimo, fijo o variable que se les asigna, y deberá así constar en los estatutos.

El problema es determinar la mayoría necesaria si se acuerda en una ampliación de capital:

Toda ampliación exige la mayoría legal necesaria: (art. 201 de la LSC modificado por la Ley 31/2014, de 3 de diciembre, por la que se modifica la Ley de Sociedades de Capital para la mejora del gobierno corporativo (entró en vigor el 24 de diciembre de 2014).

La diferencia con las participaciones sin voto puede verse en el tema Participaciones sociales sin voto en una sociedad limitada

Al tratarse de una sociedad anónima, no se plantea la posible exigencia de unanimidad que el art. 292 LSC impone si se entiende que la creación de participaciones sin voto afecta a los derechos individuales del socio, (lo que en dicho tema se discute).

Tratándose de sociedades anónimas, si antes de la creación de acciones sin voto todas son normales y sin privilegio alguno, no hay problema: la mayoría para acordar la ampliación estará cumplida; si hubiera diversas clases, podrá defenderse dos posiciones:

a). Que además de la mayoría exigida para toda ampliación de capital, hace falta la mayoría dentro de cada clase de acciones, por entender aplicable el art. 293 LSC que dice:

«1. Para que sea válida una modificación estatutaria que afecte directa o indirectamente a los derechos de una clase de acciones, será preciso que haya sido acordada por la junta general, con los requisitos establecidos en esta ley, y también por la mayoría de las acciones pertenecientes a la clase afectada. Cuando sean varias las clases afectadas, será necesario el acuerdo separado de cada una de ellas.»

b).- Que la creación de acciones sin voto, si hay varias clases de acciones, no afecta al núcleo de los derechos individuales del socio, y, por ello, no se exige la mayoría dentro de cada clase; el argumento es que no toda modificación estatutaria afecta...

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