Derechos más importantes del socio en una sociedad limitada

AutorManuel Faus
Cargo del AutorNotario



Los derechos del socio en una sociedad limitada son de muy diverso carácter. Constituida la sociedad y, por ello, adjudicadas o asumidas las participaciones por los socios fundadores o por socios nuevos, en los casos de aumento de capital o su adquisición por cualquier título, a estos socios la ley les concede unos derechos concretos.

Contenido
  • 1 Cuestión previa
  • 2 Principales derechos
  • 3 Examen de los diversos derechos
    • 3.1 Derecho a figurar como socio en el Libro Registro de socios
    • 3.2 Derecho a una debida información
    • 3.3 Derecho a instar la celebración de Junta
    • 3.4 Derecho a asistir a las Juntas, por sí o por medio de representante y el derecho a votar
    • 3.5 Derecho a impugnar los acuerdos sociales
    • 3.6 Derecho a participar en los beneficios de la sociedad
    • 3.7 Derecho a transmitir sus acciones o sus participaciones
    • 3.8 Derecho a mantener su participación
    • 3.9 Derecho a transmitir su derecho de asunción preferente en el caso de ampliación de capital
    • 3.10 Derecho a que la sociedad no adopte determinados acuerdos sin su consentimiento
    • 3.11 Derecho a separarse de la sociedad
    • 3.12 Derecho a la cuota de liquidación en el caso de extinción de la sociedad
  • 4 Protección de los derechos de socios de las SL
  • 5 Correspondencias del tema (LSRL de 1995 con LSC de 2010)
  • 6 Ley 6/2020, de 11 de noviembre, reguladora de determinados aspectos de los servicios electrónicos de confianza
  • 7 Anteproyecto de Código Mercantil (Mayo 2014)
  • 8 Referencias adicionales
    • 8.1 En doctrina
  • 9 Legislación básica
  • 10 Legislación citada
  • 11 Jurisprudencia y doctrina administrativa citadas
Cuestión previa

En general, no hay dificultad en determinar quién tiene la condición de socio de una sociedad limitada, sea socio originario (en la fundación o en la ampliación de capital) lo sea durante la vida de la sociedad (el que adquiere participaciones de un socio por actos intervivos o mortis causa); sin embargo no son infrecuentes los litigios que, en su caso, resuelve el Presidente de la Junta al fijar la lista de asistentes (lo que permite asistir, votar, pedir información, etc.) o el órgano de administración si el socio ejercita otros derechos, y, al final, será la autoridad judicial o el arbitraje quien decida.

Un punto importante es saber quien ostenta la condición de socio cuando la aportación es de una persona casada en régimen de gananciales o de comunidad universal; si las participaciones (como es en la anónima las acciones) van a nombre de un cónyuge, éste es el que tiene la condición de socio y el ejercicio de sus derechos como tal, sin perjuicio de las consecuencias patrimoniales entre cónyuges y las acciones que pudieran corresponder en supuestos de fraude o daño; por tanto, el ejercicio de los derechos inherentes a la condición de socio corresponde al titular de acciones o participaciones a salvo los supuestos de representación. (Resolución de la DGRN de 20 de diciembre de 2019). [j 1]

Principales derechos

Al socio de una sociedad de capital se le reconocen unos derechos en contraprestación a su aportación.

Los principales derechos del socio en una sociedad de responsabilidad limitada son los siguientes:

  • Derecho a constar en el Libro Registro de socios.
  • Derecho a una debida información.
  • Derecho a instar la celebración de Juntas.
  • Derecho a asistir y votar en las Juntas.
  • Derecho a impugnar los acuerdos sociales.
  • Derecho a participar en los beneficios de la sociedad.
  • Derecho a transmitir y gravar sus participaciones.
  • Derecho a separarse de la sociedad en determinados casos.
  • Derecho a mantener su porcentaje de participación en el capital social, sea haciendo uso del derecho de preferente adquisición o el derecho de preferente asunción en el caso de aumento de capital o mantener su participación en caso de reducción de capital.
  • Derecho a la cuota de liquidación, en el caso de extinción de la sociedad.

En caso de copropiedad de participaciones no puede ejercer como socio cualquier condueño sin expresa delegación los derechos concedidos al total lote que cumpla el mínimo, por ejemplo, para exigir que se convoque Junta o para exigir el nombramiento de auditor, etc.; así lo resuelve la Resolución de la DGRN de 13 de junio de 2013. [j 2]

Examen de los diversos derechos

Los derechos del socio de una sociedad de capital se contemplan en la LSC, en el Real Decreto-ley 5/2023, de 28 de junio, de transposición de Directivas de la Unión Europea en materia de modificaciones estructurales de sociedades mercantiles y en Real Decreto Legislativo 1/2020, de 5 de mayo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Concursal.

Debemos tener en cuenta que los textos legales establecen declaraciones o reglas generales ( derecho a.., derecho a ..) pero luego hay matizaciones, excepciones, supuestos especiales, etc., que no pueden olvidarse.

Lo que está claro es que el legislador intenta la igualdad de trato entre los socios, impidiendo la desigualdad discrecional, lo que no quiere decir que no puedan haber socios en situaciones y con derechos estaturariamente distintos.

Veamos los supuestos:

Derecho a figurar como socio en el Libro Registro de socios

1.- Derecho del socio.

Es evidente que, como regla general, para poder ejercer los derechos de socio, éste debe figurar como tal en el Libro Registro de socios y, en consecuencia, el primer derecho del socio es constar como a tal.

En este punto, dice el art. 104 del Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital (LSC), (antes artículo 27 de la Ley 2/1995, de 23 de marzo, de Sociedades de Responsabilidad Limitada):

1. La sociedad limitada llevará un Libro registro de socios, en el que se harán constar la titularidad originaria y las sucesivas transmisiones, voluntarias o forzosas, de las participaciones sociales, así como la constitución de derechos reales y otros gravámenes sobre las mismas. 2. La sociedad sólo reputará socio a quien se halle inscrito en dicho libro. 3. En cada anotación se indicará la identidad y domicilio del titular de la participación o del derecho o gravamen constituido sobre aquélla.4. La sociedad sólo podrá rectificar el contenido del Libro registro si los interesados no se hubieran opuesto a la rectificación en el plazo de un mes desde la notificación fehaciente del propósito de proceder a la misma. Los datos personales de los socios podrán modificarse a su instancia, no surtiendo entre tanto efectos frente a la sociedad.

2.- Libro Registro:

La importancia de constar en el Libro Registro de socios en casos de discusiones sobre titularidad de las participaciones es tan transcendental que en las Juntas Generales de la sociedad, normalmente y por la literalidad del precepto («2. La sociedad sólo reputará socio a quien se halle inscrito en dicho libro»), el Presidente sólo admitirá la presencia y el voto de quien como socio figure en el Libro Registro de socios, sin perjuicio de los pronunciamientos judiciales (inscripción no practicada, inscripción nula u errónea, etc.)

Pero este principio no es absoluto, sin olvidar que puede generar importantes problemas de prueba.

Habrá supuestos en los que:

  • Quien ostenta formalmente la condición de socio puede ser privado de su asistencia y voto si a la sociedad y singularmente al Presidente de la Junta le conste – en forma bien documentada y suficiente, ante problemas judiciales- que ya no es socio.
  • A quien no figura inscrito se le permite asistir y votar por constar a la sociedad y al Presidente de la Junta que es el verdadero socio (por ejemplo acredita ser heredero del titular en el Registro de socios, estando pendiente de inscripción por no haberse practicado.)

La Resolución de la Dirección General de Registros y del Notariado (DGRN) de 26 de noviembre de 2007 [j 3] referida al Libro Registro de acciones nominativas de una sociedad anónima, (doctrina aplicable al Libro Registro de socios de las sociedades de Responsabilidad Limitada) contiene importantes precisiones al respecto:

  • La inscripción en el libro registro de acciones nominativas tiene una finalidad esencialmente legitimadora, no constitutiva, de suerte que la sociedad ha de reputar como accionista a quien figure inscrito como tal en aquel libro. Así resulta del apartado 2 del citado precepto legal.
  • La inscripción en el libro registro genera una presunción «iuris tantum» que actúa a favor del socio (en el sentido de que le libera de la obligación de exhibir el título de la acción y, fundamentalmente, en beneficio de la sociedad, que podrá reputar como socio al quien figure en dicha anotación, lo que no impide que dicha entidad pueda, a riesgo suyo, permitir el ejercicio de tales derechos a quien según le conste ostente dicha titularidad societaria aunque no ésta no haya obtenido el oportuno reflejo librario. Obsérvese: «a riesgo suyo.»
  • No compete al Registrador mercantil, a la hora de calificar, entrar en el tema de si el socio que ha asistido y votado está o no está inscrito en el Libro Registro, ya que, en definitiva, el Presidente de la Junta es la persona llamada a declarar válidamente constituida la misma, determinando qué accionistas asisten a ella presentes o representados y cuál es su participación en el capital social, así como a proclamar el resultado de las votaciones (puede haber irregularidades y estar carácter incompleto el libro de socios lo que puede ser apreciado por el Presidente de la Junta).

3.- Rectificaciones del Libro Registro de socios:

La importancia de la correcta inscripción hace que la Ley exija para la rectificación de los asientos del Libro Registro que no haya oposición de los socios «en el plazo de un mes desde la notificación fehaciente del propósito de proceder a la misma»; es decir: hace falta notificación al socio del propósito de rectificación y que no haya oposición en plazo.

Cosa distinta de una rectificación es la anotación del cambio de titularidad tomando como base el documento público que acredita la transmisión...

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